SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL2471-2021 Radicación n.° 84837 Acta 21 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte procede a pronunciarse sobre la solicitud de «ACLARACIÓN Y/O REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE SÚPLICA PARCIAL» de la sentencia de casación CSJ SL1568-2021 de fecha 27 de abril de 2021, presentada por el mandatario judicial del demandante recurrente JAIME RODRÍGUEZ VÁSQUEZ dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Esta Sala, mediante decisión CSJ SL1568-2021, notificada por edicto del 11 de mayo de 2021, resolvió el recurso de casación interpuesto por Jaime Rodríguez Radicación n.° 84837 SCLAJPT-10 V.00 2 Vásquez contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto se dispuso NO CASAR el fallo de segundo grado y se determinó que: Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica.
Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. En escrito presentado vía correo electrónico el 13 de mayo de la presente anualidad, el apoderado judicial del demandante oportunamente peticionó que se aclare y/o reponga «la condena en costas impartida en la sentencia de casación, para en su lugar absolver a mi mandante de dicha condena o en su lugar que la misma sea en valor no superior de un S.M.M.L.V» o, en su defecto, se «conceda el recurso de súplica en contra de la condena en costas impuesta».
Sustenta su petición en que «se presentan dudas y reparos en el valor estimado en la condena en costas impuesta a mi representada», en razón a que el monto establecido es «exorbitante en comparación de la misma condena impuesta por la Corte en procesos donde se casa la decisión», aunado a que se impone una carga excesiva al promotor del proceso.
Solicita que no sea condenado en costas o en el caso de hacerlo, que no se supere un salario mínimo legal mensual, en tanto es una persona de la tercera edad y no cuenta con recursos para su pago. Radicación n.° 84837 SCLAJPT-10 V.00 3 II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo en los términos del artículo 145 del CPTSS, prohíbe que la sentencia sea revocada o reformada por el mismo juez que la pronunció, pudiendo ser aclarada de oficio o a petición de parte, solo cuando «[…] contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Tal hipótesis no se presenta en el sub examine, en la medida que lo solicitado nada tiene que ver con una situación relativa a la existencia de conceptos o frases que ofrezcan algún tipo de duda, como indica el precepto legal. Lo que se advierte, es que el memorialista acude a esa figura procesal para procurar la exoneración o disminución de las costas procesales impuestas en la sentencia que desató el recurso extraordinario de casación. Desde tal perspectiva la solicitud de aclaración resulta improcedente.
Ahora bien, de cara al recurso de reposición interpuesto, el artículo 63 del CPTSS señala que este procede «contra los autos interlocutorios» y su finalidad está dada en que sea el mismo funcionario judicial que dictó una providencia quien la revoque o reforme cuando resultare contraria a la ley. Radicación n.° 84837 SCLAJPT-10 V.00 4 En ese orden de ideas aflora que no es posible interponer dicho recurso contra una sentencia y, por consiguiente, se rechazará de plano el recurso de reposición presentado.
En lo atinente al recurso de súplica que se incoó de manera subsidiaria, el artículo 62 del CPTSS, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral 3 dicha impugnación; sin embargo, como no hay regulación en el estatuto procesal laboral en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, por virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 ibidem, debe acudirse a lo previsto en el artículo 331 del CGP, el cual dispone: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. De la preceptiva transcrita, es forzoso concluir que el recurso de súplica interpuesto no es procedente, en tanto, como ya se advirtió, el proveído contra el que se pretende elevar dicho medio de impugnación corresponde a una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, más no a un auto dictado por el magistrado sustanciador, lo cual, Radicación n.° 84837 SCLAJPT-10 V.00 5 evidentemente comporta su improcedencia, en tanto, no se verifican los requisitos de ley para su presentación. Así las cosas, se rechazará de plano el recurso de súplica interpuesto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la decisión SL2495-2021 SEGUNDO: RECHAZAR por improcedentes los recursos de reposición y súplica interpuestos por el apoderado de la parte recurrente.
TERCERO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 84837 SCLAJPT-10 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105006201400669-01 RADICADO INTERNO: 84837 RECURRENTE: JAIME RODRÍGUEZ VÁSQUEZ OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 01/07/2021, se notifica por anotación en estado n.° 74 la providencia proferida el 16 de junio de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 07/07/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de junio de 2021. SECRETARIA___________________________________