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AL2468-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2468-2023 Radicación n.°97670 Acta 30 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra el auto de 5 de agosto de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 22 de octubre de 2019, dentro del proceso ordinario que JAIME HUMBERTO RIVERO RODRÍGUEZ promovió en su contra.

I.

ANTECEDENTES Jaime Humberto Rivero Rodríguez, promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Asesores en Derecho S.A.S., la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como Administradora del Fondo Nacional del Café, Radicación n.° 97670 SCLAJPT-06 V.00 2 la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de que se declare que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cumple con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez, a partir del 12 de febrero de 2014, y que existió vínculo laboral entre el demandante y Flota Mercante Grancolombiana S.A.S.; en virtud de ello, se condene a Asesores en Derecho S.AS. a expedir la resolución del bono pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado; a la Fiduciaria La Previsora S.A. a que pague a Colpensiones el título pensional o cálculo actuarial; al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a que pague a Colpensiones el título pensional por el tiempo laborado en el Club Militar, y a que Colpensiones pague la pensión de vejez con el 90% de la tasa de reemplazo y los intereses moratorios.

Igualmente, se condene a todas las demandadas a pagar los perjuicios morales y materiales por el incumplimiento del pago del título pensional o cálculo actuarial, lo que ultra y extra petita resultare probado y las costas del proceso. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de fallo de 16 de julio de 2019, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del señor JAIME HUMBERTO RIVEROS RODRÍGUEZ, identificado con la C.C. 19'224.257 pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2016, junto con la mesada pensional de Radicación n.° 97670 SCLAJPT-06 V.00 3 diciembre y por trece (13] mesadas en razón a un (1] SMLMV, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, cuyo retroactivo pensional calculado a la fecha de la presente sentencia asciende a la suma de $26'922.189.

SEGUNDO: CONDENAR a FIDUPREVISORA S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo PANFLOTA a reconocer y pagar en favor de JAIME HUMBERTO RIVEROS RODRÍGUEZ, los intereses moratorios causados a partir del 3 de marzo de 2017, teniendo en cuenta la fecha de reclamación pensional, esto es, el 3 de noviembre de 2016. Valor que liquidado a la fecha asciende a la suma de $12'384.594, los cuales deberán calcularse a la fecha de hacerse efectivo el pago de las condenas impuestas.

TERCERO: CONDENAR a FIDUPREVISORA S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo PANFLOTA a trasladar el valor de los aportes correspondientes al interregno de tiempo de trabajo del demandante comprendido entre el 13/09/1978 y el 27/10/1981, conforme el Cálculo Actuarial que emita Colpensiones.

CUARTO: DECLARAR la responsabilidad solidaria de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS sobre el pago de los aportes pensiónales que LA FLOTA MERCANTE GRNACOLOMBIANA S.A. adeuda al demandante por el tiempo laborado a su servicio.

QUINTO: CONDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a reconocer y pagar a Colpensiones el valor del cálculo actuarial o bono pensional que resulte por el tiempo laborado por el demandante en favor del Club Militar a fin de financiar la prestación pensional aquí reconocida.

SEXTO: ABSOLVER a ASESORES EN DERECHO S.A.S. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, conforme la parte motiva de la sentencia.

SÉPTIMO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por ASESORES EN DERECHO S.A.S.

OCTAVO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta. […]. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la Federación Nacional de Cafeteros, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 22 de octubre de 2019, en la cual dispuso: Radicación n.° 97670 SCLAJPT-06 V.00 4 PRIMERO.- MODIFICAR el ordinal primero ( 1°) de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C. con fecha 16 de julio de 2019, el cual quedara así: “PRIMERO- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor de JAIME HUMBERTO RIVEROS RODRIGUEZ, de la pensión de vejez a partir del 1° de julio del año 2016 en una cuantía inicial de un SALARIO MÍNIMO MENSUAL VIGENTE, en trece mesadas anuales, cuyo retroactivo se deberá pagar debidamente indexado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO. - REVOCAR el ordinal segundo (2o) de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C. con fecha 16 de julio de 2019 en cuanto a la condena impuesta por concepto de intereses moratorios en contra de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de [e]ste proveído.

TERCERO. - MODIFICAR los ordinales tercero (3°) y cuarto (4°), de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C. con fecha 16 de julio de 2019, el cual quedara integrado en un solo ordinal así: "TERCERO.- CONDENAR a FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS a reconocer a favor de JAIME HUMBERTO RIVEROS RODRIGUEZ el cálculo actuarial por el tiempo laborado para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. desde el 13 de septiembre 1978 y el 27 de octubre de 1981 el cual deberá pagar la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, previa liquidación que del mismo haga la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia".

Sin perjuicio de las acciones de repetición que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS pueda interponer en contra del demandante por la proporción del cálculo actuarial que demuestre que pago en su totalidad. CUARTO.- REVOCAR el ordinal quinto (5°) de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C. con fecha 16 de julio de 2019 en cuanto a la condena impuesta en contra del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO por concepto de cálculo actuarial por el tiempo laborado por el demandante para el Club Militar, por las razones expuestas en la parte motiva de [e]ste proveído.

QUINTO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada. SEXTO.- COSTAS. Las de primera instancia se conforman. Sin costas en el recurso de alzada.” Radicación n.° 97670 SCLAJPT-06 V.00 5 En desacuerdo con la decisión anterior, la referida accionada formuló recurso de casación, el cual fue negado por el ad quem, mediante proveído de 5 de agosto de 2020, al considerar que las condenas impuestas a la demandada ascendían a la suma de $79.703.693, rubro que no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para recurrir.

El mandatario judicial de la Federación Nacional de Cafeteros, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el auto que negó el de casación, para lo cual expuso, que: (…)resultaría necesario remitirnos a la liquidación referida en el auto impugnado, sino fuera porque esta no fue anexada al mismo, y sin embargo, lo cierto es que, a efectos de determinar o no la existencia de interés económico para recurrir en casación, este Tribunal debió haber oficiado a la administradora de pensiones respectiva, para efectos que con destino a este proceso remitiera la liquidación de la obligación, que conforme lo establece la ley y la sentencia proferida por esta misma Corporación, debe ser recibida a su satisfacción. Bajo las anteriores consideraciones, y teniendo en cuenta que cualquier liquidación de la obligación distinta de la efectuada por la administradora de pensiones respectiva es solo un valor aproximado, lo que puede derivar a que se niegue el recurso y posteriormente se libre mandamiento de pago por un valor superior a los 120 SMLMV […]» Mediante proveído del 7 de diciembre de 2020, el juez de segundo grado no repuso el auto impugnado y, en consecuencia, ordenó expedir copias con destino a esta Corporación para surtir la queja.

La Secretaría de la Sala de Casación Laboral, dispuso correr el traslado por 3 días, de acuerdo con lo previsto en Radicación n.° 97670 SCLAJPT-06 V.00 6 los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual no se recibió pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».

Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar y, respecto del demandado, como sucede en el presente asunto, será la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL 467-2022).

Así, cuando es la parte demandada la que procura la casación del fallo del Tribunal, su interés económico se cuantifica única y exclusivamente respecto de las condenas Radicación n.° 97670 SCLAJPT-06 V.00 7 que le hubieren sido impuestas con el fallo impugnado y que fueron objeto de inconformidad ante el juez de primer grado. En el caso bajo estudio, se advierte que el interés económico para recurrir de la demandada, está integrado por las condenas que le fueron impuestas por el Tribunal, en lo concerniente al pago del cálculo actuarial desde el 13 de septiembre de 1978 hasta el 27 de octubre de 1981.

En estos términos, se procede a establecer el interés económico para recurrir en casación de la parte demandada, así: Encuentra la Sala, que no erró el Tribunal al negar el recurso extraordinario de casación, pues los cálculos efectuados denotan que el interés económico para recurrir de la demandada, no logra satisfacer el monto mínimo para esos efectos, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, 120 veces el salario mínimo mensual vigente, para la fecha de emisión de la sentencia. Radicación n.° 97670 SCLAJPT-06 V.00 8 Así las cosas, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 22 de octubre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sin costas, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia de 22 de octubre de 2019 dentro del proceso ordinario laboral que JAIME HUMBERTO RIVERO RODRÍGUEZ promovió en su contra.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 97670 SCLAJPT-06 V.00 9 (No firma por ausencia justificada) FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 97670 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de octubre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°160 la providencia proferida el 16 de agosto de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de oc tubre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de agosto de 2023. SECRETARIA___________________________________