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AL2467-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2467-2023 Radicación n.° 98103 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto del 6 de septiembre de 2022, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual dispuso negar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que promovió DIANA MARGARITA ARIAS GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Diana Margarita Arias González, promovió demanda ordinaria laboral contra los referidos entes de seguridad social, a fin de que se declare la «nulidad» del traslado Radicación n.° 98103 SCLAJPT-06 V.00 2 efectuado el 26 de enero de 2000, del régimen de prima media con prestación definida – RPMPD administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad - RAIS, administrado por la Sociedad de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; en consecuencia, se ordene a esta última efectuar el traslado de los aportes realizados, a Colpensiones, y a esta aceptar la validez de la afiliación. Agotado el trámite respectivo, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 15 de julio de 2021, declaró la ineficacia del traslado realizado por la demandante al RAIS, el 1 de marzo de 2000, y condenó a la AFP Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, con sus correspondientes rendimientos y comisiones por administración, debidamente indexados a la fecha de entrega, sin que hubiera lugar a descontar suma alguna por concepto de seguros de invalidez y sobrevivientes o para la garantía de pensión mínima; también ordenó a Colpensiones recibir dichos dineros y reactivar la afiliación de la actora, sin solución de continuidad; por último, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, y condenó en costas a la AFP Porvenir S.A. Inconformes con la anterior decisión, Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., interpusieron recurso de apelación, y por sentencia de 29 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., la confirmó. Radicación n.° 98103 SCLAJPT-06 V.00 3 La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., formuló recurso extraordinario de casación, mismo que fue negado por el ad quem, por auto del 6 de septiembre de 2022, tras considerar lo siguiente: En el presente asunto, la abogada JESSICA FERNANDA GIRÓN SÁNCHEZ presenta el recurso de casación en nombre de la sociedad PORVENIR S.A., atendiendo la sustitución que le ha otorgado la abogada ANGELICA MARÍA CURE MUÑOZ (fl.45- reverso), miembro adscrito a la firma GODOY CORDOBA ABOGADOS S.A.S. De otro lado, revisada la documental que acredita la representación jurídica, se observa que la firma de abogados GODOY CORDOBA ABOGADOS S.A.S. mediante la Escritura Publica No. 788 de la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, está facultada para representar a la sociedad demandada PORVENIR S.A. (FL.48 y 52) y en la misma escritura la sociedad otorgante en el numeral 6 del ordinal SEGUNDO faculta expresamente a la referida firma para "sustituir y transigir" (FL.53).

Así las cosas, si bien la norma procesal traída en cita permite la sustitución del poder siempre y cuando no esté prohibido expresamente, lo cierto es que la misma preceptiva se ocupa delimitar sus alcances y señala que “En este evento", tratándose personas jurídicas cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos se permite que cualquier profesional del derecho inscrito “en su certificado de existencia y representación legal “ pueda actuar en el proceso, pero, para efectos de la sustitución de la representación jurídica, la misma presenta una limitante, indicando que es la persona jurídica quien pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma, no así, cualquier miembro inscrito de la firma.

Luego, revisado el Certificado de Existencia y Representación de la firma de abogados GODOY CORDOBA S.A.S, (fl. 56 y ss) la Doctora JESSICA FERNANDA GIRÓN SÁNCHEZ no está inscrita en él, de lo que se concluye que es una profesional ajena a la firma. Así mismo, la abogada ANGELICA MARÍA CURE MUÑOZ, si bien es miembro adscrito de la corporación litigante, no es su representante legal (fl.57-reverso), en tal sentido, no está facultada para sustituir la representación jurídica de la sociedad demandada a profesionales no inscritos a la firma, ello, al tenor de la norma en cita y lo preceptuado en la Escritura Pública 788, ya mencionadas, lo que conlleva a que la abogada recurrente carezca de legitimidad para presentar el recurso.

En consecuencia, se negará el recurso de casación presentado por la abogada JESSICA FERNANDA GIRÓN SÁNCHEZ por falta de legitimación adjetiva. Radicación n.° 98103 SCLAJPT-06 V.00 4 La administradora Porvenir S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, argumentando el interés económico que le asiste para el efecto, bajo el entendido que: (…) No obstante, la Sala pasó por alto el resolutivo del fallo de primera instancia mediante la sentencia del 15 de julio de 2021, en donde se le impuso a mi representada la devolución de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora DIANA MARGARITA ARIAS, como cotizaciones, frutos, intereses, rendimientos, como también los gastos y cuotas de administración, los cuales tienen una cuantía muy superior a los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes ($182.291.256 de pesos) para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia, por lo que a mí representada si le asiste interés jurídico para recurrir en casación. Lo anterior, se puede evidenciar en la siguiente tabla: DIANA MARGARITA ARIAS CONCEPTO DE CONDENA VALOR GASTOS DE ADMINISTRACIÓN $142.355.723,00 SUMAS PREVISIONALES $14.300.990,00 FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA $25.634.543,00 TOTAL $182.291.256,00 Además, afirmó que la recurrente tiene interés económico en los procesos ordinarios que persiguen la «nulidad» del traslado, pues los gastos de administración son sumas debidamente invertidas, destinadas a cubrir costos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta de ahorro y cuyos rendimientos “fueron Radicación n.° 98103 SCLAJPT-06 V.00 5 reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.” Por auto de 22 de noviembre de 2022, el juez de segundo grado reconsideró lo planteado en cuanto a la falta de legitimación adjetiva para presentar el recurso por parte de la abogada Jessica Fernanda Girón Sánchez, y reconoció al abogado Nicolás Eduardo Ramos Ramos, como apoderado de la sociedad administradora Porvenir S.A. Esto dijo: (…) procede la Sala al estudio del recurso de reposición interpuesto, pero previo a ello, por ser procedente y ajustarse a lo dispuesto en el artículo 75 del CGP, se reconocerá al abogado NICOLÁS EDUARDO RAMOS RAMOS identificado con la cédula de ciudadanía No 1.018.469.231, portador de la T.P No 365094 del C.S.J., miembro adscrito a la firma de abogados GODOY CÓRDOBA ABOGADOS S.A.S, conforme se acredita con el Certificado de Existencia y Representación legal que se aporta (fl.78- pg. 9 del documento), como apoderado de la sociedad demandada PORVENIR S.A. Empero, no repuso el proveído, por lo que concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre para lo pertinente, al considerar que: Así, revisado el auto objeto de reposición en el cual se analizó la viabilidad del recurso extraordinario de casación a la parte accionada PORVENIR S.A. quien fue condenada a trasladar a COLPENSIONES todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con los rendimientos y comisiones por administración, entre otros, se advierte que tuvo en cuenta los parámetros señalados por la ley y la jurisprudencia para determinar el interés jurídico que le asiste.

Así mismo, recoge la reiterada posición de la H. Corte Suprema de Justicia al exponer las circunstancias por la cuales no es procedente conceder el recurso extraordinario de casación a las administradoras de fondos de pensiones, como se ha expuesto en la providencia que cita la recurrente, de fecha 24 de junio de 2020, Radicación n.° 98103 SCLAJPT-06 V.00 6 Radicado No. 85430 AL! 223-2020, con ponencia de la Magistrado CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, precisando que la sociedad administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., no tiene interés para recurrir en casación, decisión insistente en autos CSJ AL, 13 marzo de 2012, rad. 53798 reiterada en proveídos CSJ AL3805-2018 y CSJ AL2079-2019.

Sosteniendo que: “… Si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS ” La Secretaría de la Sala de Casación Laboral corrió el traslado de 3 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual no se recibió escrito alguno. II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) se interponga en término legal por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) se demuestre el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 98103 SCLAJPT-06 V.00 7 Respecto a este último presupuesto, establece la norma en cita, en su parte pertinente que: «(…) sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Tal estimación debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar y, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL467-2022).

En el sub lite, respecto al interés económico para recurrir de la convocada, se observa que la sentencia impugnada confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado que efectuó la demandante del RPMPD al de ahorro individual con solidaridad, así como la orden dada a la AFP Porvenir S.A. de trasladar a Colpensiones el saldo total de la cuenta individual de ahorro, con sus correspondientes rendimientos y comisiones por administración, estas últimas debidamente indexadas, durante el tiempo que estuvo afiliada la demandante, y sin descontar suma alguna de Radicación n.° 98103 SCLAJPT-06 V.00 8 dinero por seguros de invalidez y sobrevivientes o para la garantía de la pensión mínima.

Ahora bien, conforme a lo precedente, esta Corporación en reiterados pronunciamientos, ha indicado, que cuando en este tipo de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que comprende esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada.

(CSJ AL087-2023, CSJ AL2866-2022, CSJ AL4386-2021 CSJ AL5268-2021, CSJ AL 2747-2021). Al efecto, la Sala precisa, que no se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, por manera que, en el caso bajo estudio, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Frente a este tema, vale traer a colación la providencia CSJ AL3588-2022, AL1251-2020, que reiteró lo adoctrinado en autos CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663- 2018, en los que se dijo: Radicación n.° 98103 SCLAJPT-06 V.00 9 (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad [de] los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P. del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.

De otro lado, se advierte que esta Corporación ha señalado que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podrían ser una carga económica para la AFP recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023).

No obstante, lo anterior, en el caso analizado la recurrente no allegó evidencia de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha Radicación n.° 98103 SCLAJPT-06 V.00 10 señalado esta Sala de la Corte en numerosas oportunidades, en tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

Por consiguiente, se declarará bien denegado el recurso de casación formulado por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y, en consecuencia, se dispondrá la devolución de las diligencias al tribunal de origen. Sin costas por no haberse presentado oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió el 29 de abril de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la señora DIANA MARGARITA ARIAS GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la recurrente.

Radicación n.° 98103 SCLAJPT-06 V.00 11 SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada Radicación n.° 98103 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de octubre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°160 la providencia proferida el 12 de Julio 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de oc tubre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 12 de Julio de 2023. SECRETARIA___________________________________