CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2466-2023 Radicación n. °99195 Acta 34 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AMAGÁ - ANTIOQUIA y el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. en contra del señor RICARDO ANTONIO OLAYA.
I.
ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a través de apoderada judicial, instauró demanda ejecutiva laboral en contra del señor Ricardo Antonio Olaya, a fin de obtener el pago del monto equivalente a la obligación a cargo del empleador por concepto de los Radicación n.° 99195 SCLAJPT-06 V.00 2 aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por la suma de $2.593.962 M/CTE, los intereses de mora, por valor de $2.632.800 M/CTE y, las costas y agencias en derecho del proceso.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá - Antioquia, quien, a través de auto de 13 de abril de 2023, declaró su falta de competencia, argumentando que: […] Descendiendo al asunto que nos ocupa, conforme a la prueba documental allegada con el libelo genitor se deduce ser la ciudad de Medellín, el domicilio principal de la entidad ejecutante, donde entiende el despacho haberse realizado el procedimiento de cobro de las cotizaciones en mora, por no ser AMAGA el domicilio de COLPENSIONES, ni tampoco existir en esta comprensión territorial AGENCIAS O SUCURSALES DE COLPENSIONES.
(sic) Carece de competencia este despacho para el conocimiento de la acción ejecutiva laboral por el factor territorial, y su cuantía, la que radica en los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de la ciudad de Medellín, donde se encuentra el domicilio de la ejecutante, donde igualmente se realizó el procedimiento de cobro de las cotizaciones en mora, requiriendo PROTECCION a la parte ejecutada según escrito al mismo remitido, cuyo encabezamiento alude a la ciudad de "Medellín, 03/11/2022", previo a la acción ejecutiva, en los términos de los arts. 24 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto reglamentario 2633 de 1994, siendo de otra parte, el domicilio del demandado el municipio de ANGELOPOLIS (A.) según certificado de la Cámara de Comercio, residiendo según dicho documento en la vereda "La Balastrera", sin existir en esta municipalidad agencias o sucursales de la ejecutante.
De conformidad con lo anterior, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (Reparto), para su conocimiento. Radicación n.° 99195 SCLAJPT-06 V.00 3 Remitido el proceso, este fue asignado al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad que mediante providencia del 11 de mayo de 2023, también puso de presente su falta de competencia para adelantar el trámite, en ese sentido, explicó que: […] Aplicando entonces el criterio Jurisprudencial que se ha venido tratando para estos casos, que da aplicación a la legislación relacionada con el tema, el mismo establece un fuero concurrente por elección, entre el lugar del domicilio de la entidad seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución o título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas; en este sentido, será la parte ejecutante quien determinará y decidirá en cuál de las partes presentará la demanda. […] Es así como, se llega a concluir que la primigenia decisión de la parte ejecutante fue presentar la demanda en el municipio en donde se profirió el título ejecutivo, es decir en el municipio de Amagá-Antioquia como efectivamente ocurrió en el presente caso.
Acorde con lo anotado, es claro que en el presente asunto la competencia radica por decisión de la parte ejecutante (fuero electivo) en la sede judicial del lugar donde fue expedido el título ejecutivo. Así las cosas, a quien le corresponde asumir el conocimiento del presente caso es al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AMAGÁ-ANTIOQUIA en la medida que, a la parte ejecutante al así disponerlo, excluyó automáticamente a otro que eventualmente pudiera conocer del presente proceso. […] En consecuencia, el Juzgado declaró su falta de competencia para conocer la demanda y propuso el conflicto respectivo ante la Sala Laboral de esta Corporación, para lo cual envió las diligencias pertinentes.
II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 99195 SCLAJPT-06 V.00 4 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.
En el sub lite el conflicto de competencia se generó entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá - Antioquia y el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridades que consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. Por un lado, el primer despacho en cita consideró que carecía de competencia para conocer del litigio.
Dijo que era en la ciudad de Medellín donde se debía tramitar el asunto, teniendo en cuenta que allí es el domicilio principal de la entidad ejecutante y fue en ese lugar donde se realizaron los requerimientos dirigidos a obtener el pago de las cotizaciones en mora al sistema general de seguridad social en pensiones. Por su parte, el último juzgado citado sostuvo, que no tiene competencia, en razón a que la ejecutante, teniendo la posibilidad de elegir donde interponer la demanda, decidió acudir al juez del lugar donde se suscribió el título, por lo que consideró que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá – Antioquia era el competente para conocer del asunto.
Radicación n.° 99195 SCLAJPT-06 V.00 5 Como quiera que lo perseguido en el presente caso es el pago de aportes al Subsistema de Seguridad Social en Pensión, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de los diferentes regímenes se encuentran obligadas a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial, para conocer del trámite del proceso ejecutivo por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.
En ese sentido, en los eventos en que, a través de una demanda ejecutiva, una administradora de fondos de pensiones y cesantías privada persiga el pago de cuotas que se le adeuden, el juez competente para asumir su conocimiento será el del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y, de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Radicación n.° 99195 SCLAJPT-06 V.00 6 Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión. Al efecto, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, en las providencias CSJ AL399-2023, CSJ AL401-2023, CSJ AL402-2023, en donde señaló: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes Radicación n.° 99195 SCLAJPT-06 V.00 7 administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
Ahora bien, en ejercicio del fuero electivo que le asiste, la entidad ejecutante se encuentra habilitada para decidir ante qué autoridad judicial dirigir la demanda, siempre y cuando tenga en cuenta los factores de competencia; al examinar detalladamente el expediente, se observa que, en el mencionado acápite, ésta expresó: Es usted señor juez competente para conocer del presente proceso, en virtud de que el domicilio del demandado es la ciudad de AMAGA – ANTIOQUIA.
Respecto a lo anterior, es dable advertir que, aunque en ejercicio del fuero electivo que le asiste, la ejecutante fijó la competencia para conocer del presente proceso en atención al domicilio del demandado, lo cierto es que, de conformidad con lo erigido en el artículo 110 ibídem, dicha asignación no se aviene a los factores que ha determinado la ley, en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Subsistema de Seguridad Social en pensiones.
Frente al particular, se precisa que el factor de competencia - en estos casos - se define, exclusivamente, en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. Radicación n.° 99195 SCLAJPT-06 V.00 8 En tal medida, resulta conveniente tener en cuenta, por un lado, lo consignado en el Título Ejecutivo No. 16396 – 23, (folio 9), en donde se evidencia que el lugar de expedición fue la ciudad de Amagá - Antioquia; y, por otro, la información visible a folio 28 del expediente, (Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad ejecutante), documental de la que es posible extraer como domicilio principal de la promotora del litigio, la ciudad de Medellín. Se advierte, entonces, que para el caso analizado se presenta convergencia de competencias, en tanto ambos despachos judiciales están habilitados para asumir el conocimiento del asunto, el Juez de Amagá - Antioquia por ser el lugar en el cual se suscribió el título, y el de Medellín, por ser el lugar de domicilio de la entidad demandante; pero siendo el primero ante quien se radicó la demanda, para la Sala resulta pertinente fijar en aquel la competencia para adelantar el proceso, ya que fue esta la escogida por la actora, en ejercicio de su fuero electivo.
Bajo las consideraciones que anteceden, habrá de concluirse que es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá - Antioquia el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, a efecto de que se surtan los trámites respectivos. No puede la Corte dejar pasar la oportunidad para recordar, que corresponde al juez del trabajo ejercer con toda diligencia y cuidado su rol de director del proceso, lo que Radicación n.° 99195 SCLAJPT-06 V.00 9 demanda actuar con agilidad y rapidez en las distintas instancias procesales.
Lo anterior, se constituye en una razón suficiente para sostener que antes de una remisión infundada del expediente, aduciéndose una falta de competencia, de ser necesario, se debe inadmitir el escrito de demanda para que se precisen los aspectos que permitan adoptar las decisiones pertinentes, con el fin de evitar dilaciones que afecten el equilibrio de las partes o la realización oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AMAGÁ - ANTIOQUIA y el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra el señor RICARDO ANTONIO OLAYA, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.
Radicación n.° 99195 SCLAJPT-06 V.00 10 SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99195 SCLAJPT-06 V.00 11 Radicación n.° 99195 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de noviembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°188 la providencia proferida el 13 de septiembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 01 de d i c iembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 13 de septiembre de 2023. SECRETARIA___________________________________