CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2465-2023 Radicación n.°99146 Acta 34 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de queja presentado por el apoderado judicial del demandante JOSÉ ELÍAS VALERO LABRADOR contra el auto del 14 de junio de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia del 4 de marzo de 2022, dentro del proceso ordinario que promovió contra CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A. I.
ANTECEDENTES José Elías Valero Labrador, promovió demanda ordinaria laboral contra CBI Colombiana S.A. y Reficar S.A., a fin de que se declare que entre él y la primera empresa citada existió un contrato laboral desde el 19 de noviembre de 2013 hasta el 21 de mayo de 2014; que el pacto de Radicación n.° 99146 SCLAJPT-06 V.00 2 exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo es ineficaz; que la bonificación de asistencia, incentivo HSE convencional, prima técnica convencional, incentivo de progreso, incentivo de progreso tubería, auxilio de gastos de transferencia bancaria, auxilio de lavandería y el bono de alimentación Sodexho, tienen carácter salarial; que la liquidación del contrato de trabajo no corresponde a la suma debida, por no incluir los factores salariales realmente devengados, y que Reficar S.A. es solidariamente responsable de las condenas que se impongan.
Como consecuencia de lo anterior, el demandante pretende que se condene a las sociedades demandadas a pagar las diferencias generadas por la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones disfrutadas, con base en el salario realmente devengado, incluyendo todos los factores salariales que recibía, junto con el pago de la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena quien, mediante fallo de 22 de octubre de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre JOSÉ ELÍAS VALERO LABRADOR en calidad de trabajador y CBI COLOMBIANA S.A., como empleador existió un contrato de trabajo, desde 19 de noviembre de 2013 hasta el 21 de mayo de 2014, en el cargo de SOLDADOR A. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia. Radicación n.° 99146 SCLAJPT-06 V.00 3 SEGUNDO: ABSOLVER CBI COLOMBIANA S.A., del resto de las pretensiones, tanto declarativa[s] como condenatoria[s] elevadas por JOSÉ ELÍAS VALERO LABRADOR.
Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia TERCERO: ABSOLVER a REFICAR S.A., por ser llamada garantía de manera solidaria, y no existir condena en contra de CBI COLOMBIANA S.A. de carácter dineraria y en consecuencia a los llamados en garantía a LIBERTY SEGUROS S. A. y CONFIANZA S.A. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a JOSÉ ELÍAS VALERO LABRADOR al pago de las costas del proceso y dentro de las mismas se fijan agencias en derecho la suma de $400.000 que deberá pagar a cada uno CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A. conforme a lo preceptuado en el artículo 19 de la ley 1395 de 2010 y Acuerdo No. PSAA16- 10554 de 5 agosto de 2016. Contra dicha decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena quien, mediante providencia de 4 de marzo de 2022, resolvió: 1° CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia apelada, pero por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 2° COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente 3° Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
En desacuerdo con la decisión anterior, la parte demandante formuló recurso de casación, el cual fue negado por el ad quem, mediante proveído del 14 de junio de 2022, tras estimar que no había interés económico para recurrir, en tanto el monto de las pretensiones de la demanda no Radicación n.° 99146 SCLAJPT-06 V.00 4 concedidas no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (f.º 96 a 98, cuaderno de segunda instancia).
El mandatario judicial del accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, contra el auto que negó la concesión de la casación, para lo cual expuso que, «(…) en las consideraciones para calcular las condenas negadas en el fallo de segunda instancia, no fue tenido en cuenta el cálculo de las indemnizaciones moratoria del art. 65 del CST y del art. 99 de la Ley 50/90, limitándose a cuantificar la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones».
Mediante proveído de 24 de noviembre de 2022, el juez de segundo grado no repuso el auto impugnado, reiterando que la parte demandante carece de interés económico para recurrir en casación y, en consecuencia, ordenó expedir copias con destino a esta Corporación para surtir la queja. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral, dispuso correr traslado de 3 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual no se recibió pronunciamiento alguno. II.
CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se interponga en el término legal; (ii) se trate de una sentencia emitida en un Radicación n.° 99146 SCLAJPT-06 V.00 5 proceso ordinario; y (iii) se acredite el interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si se trata de la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se integra a partir de las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el asunto que se analiza, se cumplen los dos primeros presupuestos, pues el recurso se interpuso contra una sentencia emitida dentro de un proceso ordinario laboral, en forma oportuna. En cuanto al interés económico para recurrir en casación, corresponde a la totalidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que la decisión de primera instancia fue absolutoria, y el ad quem confirmó íntegramente dicha determinación; además, el actor manifestó su inconformidad Radicación n.° 99146 SCLAJPT-06 V.00 6 sobre la sentencia del a quo.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, se advierte que el interés económico para recurrir del demandante está integrado por: (i) las diferencias generadas por reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones disfrutadas, con base en el salario realmente devengado por el actor, incluyendo la totalidad de los factores salariales que este recibía;
(ii) la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y; (iii) la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignación de las cesantías. Conforme a lo anterior, la Corte procede a efectuar las operaciones de rigor para establecer el interés económico para recurrir en casación de la parte demandante, así: Radicación n.° 99146 SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 99146 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 99146 SCLAJPT-06 V.00 9 Efectuadas las precedentes apreciaciones, encuentra esta Sala, que el Tribunal se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación, pues en estas condiciones, resulta evidente que el interés económico para recurrir del demandante corresponde a $228.857.451,59, suma que supera el monto mínimo para satisfacer el requisito contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, 120 veces el salario mínimo mensual vigente para la época del fallo de segundo grado (4 de marzo de 2022), que ascendía al monto de $120.000.000.
Así las cosas, habrá de declararse mal denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, el 4 de marzo de 2022; en consecuencia, se dispondrá conceder el Radicación n.° 99146 SCLAJPT-06 V.00 10 recurso, y solicitar el expediente digitalizado a dicho estrado judicial para lo pertinente.
Sin costas por haber prosperado el recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por JOSÉ ELÍAS VALERO LABRADOR contra la sentencia del 4 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ELÍAS VALERO LABRADOR.
TERCERO: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen, para continuar con el trámite respectivo ante esta Corporación. Costas, como se indicó. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99146 SCLAJPT-06 V.00 11 Radicación n.° 99146 SCLAJPT-06 V.00 12 Radicación n.° 99146 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de octubre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°160 la providencia proferida el 13 de septiembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de oc tubre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 13 de septiembre de 2023. SECRETARIA___________________________________