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AL2464-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 16 de 1969Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996Ley 361 de 1993Ley 361 de 1997

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL2464-2020 Radicación n.° 75454 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia CSJ SL2578-2020, que emitió dentro del proceso promovido por BEATRIZ ELENA OQUENDO CARVAJAL en contra de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, ALMACENES ÉXITO S. A. y MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. I.

ANTECEDENTES 1. El 13 de julio de 2020 la corporación profirió la sentencia CSJ SL2578-2020, notificada por edicto del 19 de agosto de este año, mediante la cual decidió no casar la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 75454 SCLAJPT-06 V.00 2 Medellín del 8 de abril de 2016, que declaró la ineficacia de terminación del contrato de trabajo y ordenó el reintegro de Beatriz Elena Oquendo Carvajal a Manpower Professional Ltda. 2.

La última, recurrente en casación, en el término de ejecutoria, solicitó que se deje sin efecto el fallo, argumentando que con él se trasgredieron «[…] los derechos a la igualdad, el debido proceso, el […] de defensa y acceso a la administración de justicia, así como al principio de la confianza legítima constitucional […]», porque no hubo sometimiento al precedente y que, de considerar que éste debía variarse, era necesario enviar el proceso a la Sala Permanente, en aplicación del parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1781 de 2016 que adicionó el artículo 16 de la Ley 270 de 1996.

Para el efecto, señala que la corporación en ese pronunciamiento, al desatar el primer cargo: i) Desconoció que la técnica en casación ha sido morigerada, al tenor de lo explicado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL1343-2019, CSJ STC3049-2019, CSJ SL19506-2017 y CSJ SL19447-2017, quedando reducida a casos muy extremos, conforme se dijo en la sentencia CC SU- 635-2015. ii) No acató los precedentes jurisprudenciales sobre la validez de la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del término, cuando el empleador no tiene conocimiento del estado de discapacidad y gravedad severa del trabajador al momento del finiquito, expuesto entre otros, Radicación n.° 75454 SCLAJPT-06 V.00 3 en las sentencias CSJ SL471-2018, CSJ SL19447-2017 y CSJ SL19506-2017. iii) Incurrió en excesivo ritual manifiesto, en contravención de los artículos 29, 228 y 230 de la CN, 344 del CGP aplicable por la remisión del artículo 145 CPTSS, al desestimar por técnica el primer cargo, a pesar de que la autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar la ley, no es absoluta, en tanto que, además de estar limitada por el orden jurídico establecido, exige la prevalencia de los valores, principios y garantías del estado social de derecho, como se ha expuesto en las sentencias CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 22923, CSJ SL310-2013, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL2543-2020.

Añade, de otra parte, que la Sala, en la estimación del segundo ataque: i) Cambió la jurisprudencia vigente, regresando a una construcción improcedente y no apta para el caso, en tanto que a la empleada se le preavisó la terminación del contrato de trabajo, para un momento en que no había sido establecida la discapacidad, enfermedad grave o limitación física, por lo que no operaba la protección reforzada a través del reintegro. ii) Apoyó sus consideraciones en pronunciamientos que no resultaban aplicables, porque en los casos citados, todos los trabajadores […] tenía una discapacidad o limitante física severa en grado significativo debidamente conocida por empleador, para lo cual no tuvieron necesidad de valerse de un carnet o dictamen como evidencia, que aunque son medios de convicción importantes, Radicación n.° 75454 SCLAJPT-06 V.00 4 son una prueba más, pero no la única, por virtud de la libertad de prueba reconocida por la jurisprudencia». iii) Entendió de forma inadecuada la sentencia CSJ SL471-2018 que citó, porque al tenor de su línea, para tener derecho a la protección de la estabilidad reforzada con reintegro, es necesario que al momento de la terminación del contrato por vencimiento del período, la empleadora hubiera conocido la discapacidad o limitación física severa en grado significativo, desconociendo que las incapacidades no demuestran la discapacidad o limitación física.

De la anterior petición se corrió traslado mediante fijación en lista del 20 de agosto de 2020, oportunidad en la cual, la señora Beatriz Elena Oquendo Carvajal presentó escrito de oposición, aduciendo que la petición de nulidad no estaba llamada a prosperar, toda vez que, respecto al cargo primero, era evidente que faltaba a la técnica; mientras que, en relación con el segundo, no podía aducirse que vulneró derecho fundamental, porque se decidió el caso con base en el reiterado y pacífico precedente jurisprudencial que sobre el tema ha sentado esta corporación. Afirma, que no podía pretenderse por esta vía continuar la discusión sustancial de un derecho ya resuelto y mucho menos, que se reabra un debate como el pretendido, al solicitar que se envié el expediente a la Sala Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia para analizar un posible cambio jurisprudencial.

II. CONSIDERACIONES El peticionario señala que la Sala incurrió en una Radicación n.° 75454 SCLAJPT-06 V.00 5 nulidad constitucional en la sentencia CSJ SL2578-2020, al desconocer los precedentes jurisprudenciales relacionados con la morigeración de la técnica del recurso extraordinario y con la validez del finiquito contractual de contratos a término fijo, cuando el empleador no conoce la discapacidad de su trabajador, pues, a su juicio, tal circunstancia, le llevó a desestimar el primer cargo con exceso ritual manifiesto y a contrariar la línea vigente en la materia, en la conclusión que obtuvo al resolver el segundo ataque.

Sobre el tema, importa recordar que el sistema de nulidades procesales, apareja un conjunto de criterios de aplicación, que permiten su uso moderado y racional, conforme a la teleología que le inspira, en razón a que la nulidad es la máxima sanción en materia de ineficacia de actos procesales, esto es, un remedio extremo y residual; de donde fluye en comprensible, que no cualquier irregularidad procedimental puede ser alegada como causal de invalidación del trámite, así como también, que aun ocurrida, debe, primordialmente, garantizarse la eficacia y validez del acto.

En efecto, la tensión que genera la declaración de la nulidad procesal, entre los derechos del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, conllevan a analizar las nulidades como instrumentos ideados, exclusivamente, para proteger la esencia de las prerrogativas del artículo 29 de la CN, en armonía con los fines de los artículos 228 y 229 ib., 79-5 del CGP y 48 del CPTSS.

En consecuencia, emerge en evidente la importancia que la declaratoria de nulidad se encuentre precedida del Radicación n.° 75454 SCLAJPT-06 V.00 6 cumplimiento de los principios de i) especificidad o taxatividad, que exige el respeto por la legalidad de su consagración; ii) trascendencia, que prohíbe la ineficacia del acto, sin la existencia de perjuicio; iii) protección o salvación del acto, que obliga a declarar la nulidad como único remedio; iv) saneamiento, que permite la convalidación de la actuación irregular cuando media una conducta activa o pasiva de la parte perjudicada; v) legitimación, que conlleva a que la pueda proponer exclusivamente el sujeto procesal afectado y, vi) preclusión, que asegura la ejecutoriedad de las decisiones y, con ello, el control de legalidad que se realiza cuando finaliza cada una de las actuaciones.

Al respecto, el componente principialístico que inspira la institución en comento, encuentra concreción en las reglas dispuestas en los artículos 133, 134, 135 y 136 del CGP, aplicables por la remisión del artículo 145 del CPC, los cuales determinan las causales de procedencia de la nulidad, la oportunidad para interponerla, los motivos de rechazo y los de saneamiento.

En torno a lo anterior, el artículo 134 del CPG, refiere «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella»; el artículo 135 siguiente, dispone que «[ ] El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación» y, en la providencia CSJ AL5070- 2019, se orientó: Radicación n.° 75454 SCLAJPT-06 V.00 7 […] el régimen de nulidades procesales es taxativo, por lo que sus causales se encuentran enmarcadas dentro del artículo 133 del C.G.P., aplicable en materia laboral, por disposición expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S., al no existir norma procesal laboral que lo prevea.

En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que las nulidades procesales son vicios de carácter excepcional, en los que se incurre a lo largo del trámite judicial, y traen consigo la necesidad de enderezar el curso normal del proceso. Por esto, el legislador dispuso la oportunidad para su proposición. Ahora bien, las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquellas que puedan predicarse dentro del trámite o actuación surtido con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia. Además de lo anterior, la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de los demandados no se funda en ninguna de las causales contenidas en el artículo 133 del C.G.P., y a pesar de que señala la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, los hechos en que sustenta dicha solicitud tampoco encuadran en la referida causal constitucional, razón adicional para rechazar de plano la solicitud de la nulidad impetrada (subraya la Sala) Rememora la Sala las anteriores reglas, porque en el asunto existen razones suficientes para rechazar la solicitud elevada, debido a que i) el peticionario no esgrimió ninguna de las causales de nulidad del artículo 133 del CGP, ii) sus argumentos tampoco encajan en las hipótesis de hecho que ellas encierran y, iii) para lograr la declaración perseguida no basta con aducir la existencia de la «nulidad constitucional», con la intención de dar cabida a cualquier confrontación, sino que precisa de la demostración de que se vulneró el debido proceso de manera grosera, porque se profirió una decisión con fundamento en una prueba obtenida con violación de los derechos de defensa y contradicción ( lo cual no acontece en el caso).

En efecto, ese es el entendimiento que se impone del artículo 29 de la CN, en razón a que, de una parte, aquella Radicación n.° 75454 SCLAJPT-06 V.00 8 disposición prevalente, solo referencia como causal de nulidad que la decisión se funde en «[…] prueba obtenida con violación del debido proceso»; mientras que, de otra, los principios en ella insertos, desarrollados en la legislación adjetiva, dan cuenta de que cada una de las causales de nulidad legalmente establecidas, tienen como soporte el cuidado de una garantía constitucional que le precede.

Relacionado con lo último, a modo de doctrina, se exalta que, por ejemplo, la invalidez que se genera por el proferimiento de una decisión por parte de un juez sin jurisdicción (artículo 133 – 1 del CGP), permite hacer prevalecer el componente del debido proceso que atañe con el derecho a ser juzgado por funcionario competente; la casual que se configura cuando se pretermite la instancia (artículo 133 – 2 del CGP), que preserva el derecho de impugnación y aquellas causadas en la actuación que se realizare con indebida representación, omisión para solicitar decretar o practicar pruebas o alegar de conclusión (artículo 133 – 4, 5 y 6 del CGP), que imponen el cuidado del derecho a la defensa y contradicción. Luego, la íntima vinculación existente entre las garantías constitucionales y las causales de nulidad expresamente contempladas, exige al peticionario que demuestre la ocurrencia de una de ellas o de la específica reseñada en el artículo 29 de la CN, porque la alegación de la vulneración del debido proceso, no permite la aducción de cualquier inconformidad que presente el reclamante con la decisión, en razón a que si estos no están fincados en reales vulneraciones de las garantías constitucionales, cuyo saneamiento se dispone en la forma que la ley procesal lo Radicación n.° 75454 SCLAJPT-06 V.00 9 determine, sólo podrían remediarse a través de los recursos que contemple la legislación. Resalta la Corte lo anterior, porque los reclamos elevados por la peticionaria, son en realidad un respetable juicio sobre el acierto de la decisión tomada y no una alegación que evidencie la trasgresión de derechos constitucionales, que deba sanearse a través de la declaración de la nulidad, pues, en apretada síntesis, se duele de que esta corporación no le hubiere dado el entendimiento que ella extrae de la jurisprudencia con la que se cimentó el fallo, según la cual, insiste, era indispensable que en su condición de empleador conociera el estado de discapacidad o limitación de la trabajadora, para que, por virtud de la estabilidad laboral reforzada, se declarara como ineficaz el finiquito que comunicó en tiempo.

Al respecto, es oportuno enfatizar que la Sala no desconoció el requisito del conocimiento anterior al finiquito que debe existir en el empleador, sobre las causas que generan el fuero de estabilidad laboral reforzada, sino que indicó, con apego a la línea jurisprudencial vigente, que aquel estado no tenía que encontrarse determinado por una junta de calificación de invalidez, previo a la terminación del contrato de trabajo, porque podría acreditarse bajo cualquier medio.

En ese norte, la corporación razonó de la misma manera en que se ha venido reiterando en abundante jurisprudencia, al concluir que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no es una prueba solemne, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 29 jun. 2005, rad. 24392; CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062; CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41845 y CSJ Radicación n.° 75454 SCLAJPT-06 V.00 10 SL19538-2017, reiteradas recientemente en la CSJ SL2797- 2020, en la que se consideró: […] la Sala ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera en un carné, como el que regula el artículo 5° de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad laboral.

En la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, [r]ad. 41845, dijo la Corte: […] para que opere la protección laboral establecida en este último precepto, no es requisito sine qua non que previamente la persona discapacitada tenga el carné o que se haya inscrito en la E.P.S., pues aunque se constituye en un deber, el no cumplirlo o probarlo procesalmente no lleva como consecuencia irrestricta y necesaria la pérdida de la aludida protección. Dicho en breve: el carné o la inscripción en la E.P.S. no son requisitos para que sea válida o para que nazca a la vida jurídica el mencionado amparo, habida cuenta que ello no aflora de los textos normativos.

Más aún, cuando en el sub lite, el Tribunal estimó que la limitación del actor era un hecho notorio. Igual situación se predica del dictamen que emiten las juntas de calificación de invalidez, pues de acuerdo con lo enseñado por la Corte, ese documento no está instituido como prueba solemne de la condición de discapacidad del trabajador o de la pérdida de su capacidad laboral, de manera que, en estos casos, el juez del trabajo tiene libertad probatoria.

Ahora, aunque lo esbozado es suficiente para rechazar la solicitud, agrega la corporación, que los criterios de flexibilización de los requisitos técnicos del recurso de casación, tampoco son herramientas de aplicación inexorable, especialmente, porque las exigencias de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con las de la normativa de la Ley 16 de 1969, hacen parte del respeto al debido proceso judicial, lo que implica que la exigencia de su cumplimiento no puede aducirse como que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos; en otras palabras, se flexibilizan aquellas condiciones técnicas que no comprometan la solvencia del recurso, sin sacrificar los Radicación n.° 75454 SCLAJPT-06 V.00 11 derechos de contradicción y de defensa a los que también se somete la acusación, al momento de la réplica por el opositor.

Tanto es así, que recientemente en la sentencia CSJ SL1141-2020, en relación con un defecto similar al que se aludió en el fallo cuestionado por el peticionario, la Sala recordó, lo siguiente: […] el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.

En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

De ahí, que la Sala haya desestimado el primer ataque, en razón a que la alusión indiscriminada de aspectos fácticos y jurídicos, que se denotó en la sentencia, no permitía imprimirle norte a la alegación, dado que, en aquel, dirigido por la vía indirecta, la acusación insistió en que se otorgara una lectura diferente de la prueba a la que arribó el Tribunal, pero relacionada con el entendimiento que propuso de la línea jurisprudencial, cuestión imposible de discernir sin analizar el raciocinio jurídico que expuso en el segundo ataque, abordado por la corporación con resultas opuestas a los intereses de la impugnación. Al respecto, se destaca que la acusación en el cargo inicial, pretendía que se advirtiera desde lo probatorio, que el empleador no tuvo conocimiento, antes de la comunicación Radicación n.° 75454 SCLAJPT-06 V.00 12 de la finalización del contrato de trabajo por vencimiento del plazo pactado, de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral que hacían a su trabajadora una persona de estabilidad laboral reforzada, aludiendo, impropiamente, que tal era el condicionamiento esbozado en la jurisprudencia para desatar los efectos del artículo 26 de la Ley 361 de 1993.

Mientras que, en el segundo, adjudicó la interpretación errónea de esa norma por semejante motivo, por lo cual, aunque la primera crítica fue desestimada por falta de técnica, en todo caso, terminó siendo aclarada con la solución que sobre el punto esbozó la Sala, al recordar que la condición objeto de amparo, en relación con la disposición en comento, no necesariamente debe concretarse con la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral, «[…] pues lo importante es que padezca de una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida […] para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad» (CSJ SL11411-2017).

De donde emerge en evidente que lo que busca la parte reclamante de la nulidad, es que la Sala efectué un nuevo pronunciamiento, revisando su propia sentencia, en contra posición del principio del artículo 285 del CGP, antes 309 del CPC, conforme al cual «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció». En igual sentido, lo dilucidó la Corte en la providencia CSJ AL, 15 feb. 2011, rad. 38128, al resolver una nulidad constitucional de similares contornos al presente, al exponer: […] si bien el incidentante en escrito dirigido a esta Sala, aduce formular un incidente de nulidad constitucional respecto de la sentencia de 5 de octubre de 2010, mediante la cual resolvió el Radicación n.° 75454 SCLAJPT-06 V.00 13 recurso extraordinario de casación; en realidad, persigue un propósito distinto, que equivale a que la Sala efectúe un segundo pronunciamiento de fondo, revisando su propia sentencia, que en principio no tiene cabida en nuestro ordenamiento constitucional y legal, además de corresponder a un franco desconocimiento del principio contenido en el artículo 309 del C. de P. C., conforme al cual "la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció", resultando del todo inadmisible el pretender que se modifiquen y/o alteren los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de fundamento a la sentencia de casación, por comprender aspectos sustanciales, que implicaría que esta corporación reconsiderara todos y cada uno de los argumentos que soportan la decisión e incluye hasta la formula contenida en la parte resolutiva, por introducir argumentos nuevos a su decisión, que en últimas es lo que plantea, alterar en forma sustancial el contenido de dicha sentencia. Agrega la Sala, que no advierte la vulneración a la igualdad del artículo 13 de la CN y que tampoco aparecen configurados los presupuestos indispensables para remitir, como lo solicita, el expediente a la Sala Laboral permanente de la Corte, de conformidad con el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, que adicionó el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, entre otras razones, porque siendo potestativo de la corporación, proponer un cambio de jurisprudencia, en el caso se ciñó a la línea vigente en la materia, que comparte íntegramente.

Por las razones iniciales, se rechazará la solicitud presentada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por MANPOWER PROFESSIONAL LTDA., en el Radicación n.° 75454 SCLAJPT-06 V.00 14 proceso ordinario laboral que promovió BEATRIZ ELENA OQUENDO CARVAJAL en contra de la peticionaria y de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y ALMACENES ÉXITO S. A. Notifíquese y cúmplase.