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AL2463-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2463-2023 Radicación n.°99598 Acta 33 Manizales, Caldas, seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. adelanta contra CONSTUCCIONES EN LÍNEA DE OBRAS CIVILES S.A.S. I.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., instauró demanda ejecutiva laboral contra Construcciones en Línea de Obras Civiles S.A.S. con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de $2.527.369, por concepto de aportes Radicación n.° 99598 SCLAJPT-06 V.00 2 a pensión obligatoria de Anuar Enrique Herrera Torres, José Alberto Merino Hoyos, Michael Zambrano Gutiérrez, Miguel Antonio Beltrán Yepes, Luis Alberto Cañete Castillo y Enrique José Rambao Mantilla, $3.908.000 a título de intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado.

Reclamó, las costas del proceso. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien declaró su falta de competencia, mediante auto del 16 de febrero de 2023, al considerar que el domicilio principal de la ejecutada es Barranquilla, y como quiera que el proceso se adelanta contra una persona jurídica de derecho privado debe aplicarse el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Estimó, entonces, que el trámite debe asumirlo el juez municipal de pequeñas causas laborales del mencionado distrito judicial. Además, destacó la congestión judicial que se genera en los distritos judiciales de Medellín y Bogotá, por ser los domicilios principales de las administradoras. Remitido el proceso, fue asignado al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, quien, a través de proveído del 5 de mayo de 2023, planteó el conflicto negativo para adelantar el trámite.

Manifestó, que en el caso bajo estudio debe aplicarse el artículo 110 del estatuto procesal laboral, según la jurisprudencia que ha sentado esta Sala de la Corte. Además, tuvo en cuenta las pruebas documentales obrantes en el plenario para Radicación n.° 99598 SCLAJPT-06 V.00 3 determinar que el domicilio de la entidad ejecutante es la ciudad de Bogotá. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el presente caso, los Juzgados Décimo y Quinto Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Barranquilla, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo. El primero, argumentó que el domicilio principal de Construcciones en Línea de Obras Civiles S.A.S., es la ciudad de Barranquilla, de ahí que es la autoridad judicial de esta ciudad a quien corresponde conocer del proceso, en aplicación del artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por su parte, el último Despacho, sostiene que no tiene competencia, debido a que Porvenir Radicación n.° 99598 SCLAJPT-06 V.00 4 S.A. tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., como se especifica en el acápite de notificaciones y el certificado de Cámara y Comercio. La regla que se adapta para definir la competencia en los procesos ejecutivos que adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en virtud del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, es la establecida en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ello, por cuanto la citada norma fue dispuesta para definir la competencia en esta clase procesos, independientemente de que solo se hubiese referido al Instituto de Seguros Sociales. Aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial, para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunte le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.

Como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social Radicación n.° 99598 SCLAJPT-06 V.00 5 de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión de competencia. Este criterio, en el que se definió la norma a aplicar en la temática particular, ha sido reiterado por esta Sala de la Corte en providencias tales como CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL398-2021, CSJ AL3663-2021, CSJ AL5494-2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL5527-2022, CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023, entre muchas otras.

En los proveídos CSJ AL5551-2022, CSJ AL3917-2022 y CSJ AL349-2023, la Sala ha reiterado que cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo y, a partir de tal presupuesto, en virtud del fuero electivo, el ejecutante puede seleccionar en dónde presenta la demanda.

Sin embargo, teniendo en cuenta que la documentación allegada al plenario como prueba, no ofrece certeza sobre el lugar donde se expidió el título ejecutivo, para la Sala resulta pertinente dirimir el conflicto, con fundamento en la información visible a folios 34 a 57, en donde obra Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad Radicación n.° 99598 SCLAJPT-06 V.00 6 ejecutante, documental de la que es posible extraer como su domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C. Bajo las consideraciones que anteceden, se concluye que es el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.

Por otra parte, en torno a la congestión que vaticina el despacho judicial de Bogotá, por el criterio adoptado por la Corte, dado que tales procesos serán traídos únicamente a esta ciudad y a Medellín, por ser los domicilios principales de la mayoría de administradoras de pensiones, parece partir del supuesto de que la única opción para determinar la competencia en estos casos es el domicilio de las entidades ejecutantes, y se deja de lado que, igualmente, puede fijarse por el lugar de expedición del título ejecutivo, que no necesariamente coincide con aquel.

(CSJ AL1448-2023) De esa suerte, y sin desconocer las sugestivas razones expuestas por el juzgado del distrito judicial de Bogotá, no es viable aplicar en los procesos ejecutivos laborales a los que se ha hecho mención, el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Resulta pertinente hacer un llamado de atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen con mayor rigorismo y cuidado las demandas sometidas a su conocimiento a efectos de su admisión, y de contera, se Radicación n.° 99598 SCLAJPT-06 V.00 7 abstengan de propiciar conflictos de competencia infundados, en franco desconocimiento con la postura que de tiempo atrás viene sosteniendo la Sala Laboral de esta Corte, en tanto ese tipo de comportamientos lo que hace es desgastar y congestionar la administración de justicia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, en el proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A adelanta contra CONSTUCCIONES EN LÍNEA DE OBRAS CIVILES S.A.S., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad Radicación n.° 99598 SCLAJPT-06 V.00 8 con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99598 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de octubre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°160 la providencia proferida el 06 de septiembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de oc tubre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de septiembre de 2023. SECRETARIA___________________________________