CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2462-2023 Radicación n.°97912 Acta 31 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte sobre el recurso de queja presentado por la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLONMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2023, mediante el cual se negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 11 de octubre de 2022, en el proceso ordinario promovido por SONIA STELLA GALINDO PÁEZ contra SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
Radicación n.° 97912 SCLAJPT-05 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Sonia Stella Galindo Páez instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a fin de que se declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional del de prima media al de ahorro individual, así como de los traslados horizontales subsiguientes.
Como consecuencia de ello, solicitó se autorice su afiliación al régimen público; se condene a las administradoras privadas a trasladar los saldos, cotizaciones, aportes, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses y lo que hubiere cotizado la actora de haber permanecido vinculada al ISS, sin descontar valor alguno por concepto de comisión, reaseguros, garantía de pensión mínima o cualquier otro; así como, a todas las entidades demandadas al pago de las costas y agencias en derecho.
En primera instancia, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, mediante fallo del 10 de agosto de 2022, absolvió a las entidades accionadas de todas las pretensiones incoadas en la demanda, e impuso costas a cargo de la demandante. Radicación n.° 97912 SCLAJPT-05 V.00 3 En desacuerdo con lo decidido, el apoderado de la activa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 11 de octubre de 2022, en la que se resolvió: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar proferir las siguientes DECLARACIONES y CONDENAS:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por la señora SONIA STELLA GALINDO PAEZ identificada con c.c. 51.754.683 al REGIMEN DE AHORRO INIDVIDUAL CON SOLIDARIDAD a la AFP (HORIZONTE) hoy PORVENIR S.A. el 29 de abril de 1994, y en consecuencia, los traslados horizontales que efectuó con las diversas AFP SKANDIA, SANTANDER hoy PROTECCION S.A., PORVENIR S.A., HORIZONTE hoy PORVENIR y PROTECCION S.A SEGUNDO: CONDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. a trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, la totalidad del capital ahorrado por la señora SONIA STELLA GALINDO PAEZ junto con los rendimientos financieros.
Y se CONDENA a PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A., SKANDIA S.A. a devolver, dentro del mismo término, los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACION, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTIA DE PENSION MINIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia en cada una.
Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES afiliar a la señora SONIA STELLA GALINDO PAEZ al régimen de prima media con prestación definida, recibir las sumas ordenadas en el numeral anterior y reflejarlas en la HISTORIA LABORAL a partir de los IBC reportados en cada una de ellas CUARTO: Declarar improbadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas.
Radicación n.° 97912 SCLAJPT-05 V.00 4 QUINTO: Se condena a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a la demandante las costas en las dos instancias. Las agencias en derecho en segunda instancia ascienden a 1 S.M.L.M.V. Y se CONDENA en COSTAS en las dos instancias a SKANDIA S.A. y a favor de MAPFRE S.A. El valor de las agencias en derecho en segunda es de ½ S.M.L.M.V. Frente a la anterior decisión, el mandatario judicial de Sonia Stella Galindo Páez, solicitó se adicionara la sentencia, a fin de que se emitiera pronunciamiento expreso sobre las costas a cargo de las codemandadas Skandia S.A. y Protección S.A. y en favor de la demandante.
Fue así como, mediante proveído del 25 de noviembre de 2022, el ad quem se abstuvo de condenar en el sentido pedido. Inconforme, la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el Tribunal mediante auto del 31 de enero de 2023, por considerar que la impugnante carece de interés económico para recurrir, por cuanto solo está obligada a recibir los aportes a pensión depositados en la cuenta de ahorro individual de la demandante por parte de los fondos privados y, en tal sentido, no es posible realizar una estimación pecuniaria de la carga impuesta.
La entidad de seguridad social presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja; argumentó, que al efectuar el estudio de procedencia del recurso, el Tribunal no tuvo en cuenta que existen casos en los que es posible establecer el interés para recurrir aunque la pretensión sea Radicación n.° 97912 SCLAJPT-05 V.00 5 declarativa, como por ejemplo, cuando el actor demanda la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen pensional, como quiera que los montos que lo sustentan se pueden inferir de la expectativa que se tiene de recuperar el estado de afiliado al RPM y, subsecuentemente, acceder al reconocimiento pensional; que para ello, debe tenerse en cuenta la expectativa de vida del demandante, tomando en consideración las tablas de mortalidad certificadas por la Superintendencia Financiera.
En ese orden, estimó: Por lo tanto, aterrizado al caso en concreto se puede válidamente afirmar que según el documento de identidad de la señora SONIA STELLA GALINDO PAEZ para la fecha en que se emitió la sentencia de segunda instancia, ésta contaba con 57 años de edad y que adicionalmente, según la proyección pensional realizada por el Fondo Privado SKANDIA S.A. en el mes de julio de 2020, acreditaba un total (para esa fecha) de 1313 semanas.
Lo que indiscutiblemente demuestra que, una vez realizado el traslado de Régimen pensional, tal como lo ordena la sentencia de segunda instancia, procederá el reconocimiento pensional a favor de la demandante en cabeza de la Entidad a la cual represento. Adicionalmente se debe tener en cuenta el cálculo del IBL de los últimos 10 años realizado por la demandante al momento de iniciar este proceso judicial, en el cual se observa que conforme las normas del RPM a la demandante le corresponderían una mesada pensional de $2.773.656.
En conclusión, el interés para recurrir en casación está acreditado suficientemente al calcularlo conforme una mesada proyectada de $2.773.656, por 13 mesadas al año durante 29.7 años que es el tiempo probable de vida de una mujer de 57 años, conforme la Radicación n.° 97912 SCLAJPT-05 V.00 6 tabla de mortalidad que expide la Superintendencia Financiera de Colombia”.
Por auto de 23 de febrero de 2023, el Colegiado mantuvo la decisión impugnada, con idénticas razones a las expuestas en el auto recurrido. Así mismo, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corte para que se surta el respectivo trámite de la queja. Arribadas las diligencias, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, dispuso correr traslado por 3 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término en el que se pronunció el apoderado judicial de la demandante, indicando que no se impuso al ente público demandado condena alguna que le representara erogación pecuniaria, de suerte que no es dable considerar que le asiste interés económico para recurrir en esta sede.
II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el Radicación n.° 97912 SCLAJPT-05 V.00 7 agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado como sucede en el presente asunto, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar; y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL 2457-2021).
Así mismo, tiene adoctrinado la Sala, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente y que «solo puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y no unas furtivas o eventuales que el demandado crea encontrar inmersas en el fallo» (CSJ AL6093-2021, AL 3587-2021).
Al efecto, cuando es la parte demandada la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido aplicadas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. Esta Corporación, en proveído CSJ AL3716-2021, precisó: Radicación n.° 97912 SCLAJPT-05 V.00 8 (…)el interés jurídico para recurrir en casación depende de factores claramente determinables al momento de la concesión del recurso, de manera tal que, las condenas hipotéticas o eventuales no pueden ser consideradas para cuantificar dicho interés. Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo asentado por la Sala en la providencia AL934-2018, entre muchas otras, en los siguientes términos: La Corte Suprema de Justicia ha sostenido con profusión que el concepto de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al impugnante.
Además, que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente -que determina aquel interés- se consolida en la calenda de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. También tiene asentado que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no sobre otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. (Autos de 1º de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588) (…)».
En conclusión, no existiendo una base económica que permita reflejar el monto de las pretensiones denegadas en la providencia que se pretende impugnar, tiene definido la Corte que no es procedente conceder el recurso extraordinario, lo que significa que el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación. Acorde a los lineamientos jurisprudenciales trascritos, cabe precisar, que le asiste razón al Tribunal cuando señala que de la orden dispensada, no se advierte agravio económico a la recurrente; lo anterior en tanto que, estas se circunscriben, única y exclusivamente, a afiliar a la actora al régimen de prima media, recibir las sumas ordenadas y reflejarlas en la historia laboral correspondiente, sin que se advierta la exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que la perjudique, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. En ese orden, al no existir condena a la recurrente, determinable en dinero; es decir, cuantificable Radicación n.° 97912 SCLAJPT-05 V.00 9 pecuniariamente, no erró el Tribunal en su decisión, por lo que la Sala declarará bien denegado el recurso de casación. Costas a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Fíjense como agencias en derecho la suma de $1.300.606. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia del 11 de octubre de 2022 dentro del proceso ordinario laboral que promovió SONIA STELLA GALINDO PÁEZ contra SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Radicación n.° 97912 SCLAJPT-05 V.00 10 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 97912 SCLAJPT-05 V.00 11 Radicación n.° 97912 SCLAJPT-05 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de octubre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°160 la providencia proferida el 23 de agosto de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de oc tubre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de agosto de 2023. SECRETARIA___________________________________