Radicación n° 82537 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL2462-2019 Radicación nº 82537 Acta 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de queja formulado por el apoderado de la sociedad ASESORÍAS Y SERVICIOS EN SALUD LTDA. -ASALUD LTDA.- contra el auto de 5 de septiembre de 2018 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 9 de agosto del mismo año, en el proceso ordinario laboral que promueve PAULA ANDREA LÓPEZ CASTAÑO en su contra y de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. -NUEVA E.P.S. S.A.- I.
ANTECEDENTES Paula Andrea López Castaño demandó a las atrás indicadas con el fin de que se declare que entre la accionante y Asalud Ltda. existió una relación laboral a término fijo de un año, que la terminación fue sin justa causa imputable al empleador y que la cláusula compromisoria era ineficaz. En consecuencia, se condene al pago de indemnización por despido sin justa causa, a la seguridad social, las prestaciones sociales, la compensación en dinero por vacaciones y la sanción por no consignación de cesantías; así mismo, se declare la solidaridad entre Asalud Ltda. y la Nueva E.P.S. S.A. Por sentencia de 25 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PRÓSPERA la tacha de testimonio formulada por el apoderado judicial de la demandante frente al testigo JAIME OSWALDO CASTELLANOS PINILLA.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la relación contractual entre NUEVA E.P.S. S.A. y ASALUD LTDA., inexistencia de la solidaridad por parte de la NUEVA E.P.S. S.A., falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por las demandadas.
TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción frente a las acreencias laborales causadas y no cobradas con antelación al 30 de agosto de 2013.
CUARTO: DECLARAR que entre la señora PAULA ANDREA LÓPEZ CASTAÑO y la sociedad ASESORÍAS Y SERVICIOS EN SALUD – ASALUD LTDA. existió una relación laboral desde el 1º de febrero de 2013 hasta el 30 de agosto de 2014. La cual terminó de manera unilateral e injusta por parte del empleador.
QUINTO: DECLARAR solidariamente responsable a la demandada NUEVA E.P.S. S.A. de las acreencias laborales causadas con ocasión a dicho contrato.
SEXTO: CONDENAR solidariamente a la Sociedad ASESORÍAS Y SERVICIOS EN SALUD – ASALUD LTDA. y a la NUEVA E.P.S. S.A. a pagarle a la demandante las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se relacionan: · Auxilio de cesantías: $5.005.610.10. · Intereses sobre cesantías: $481.647.33. · Prima de servicios: $3.921.424.44. · Compensación en dinero de vacaciones: $2.730.062.50. · Sanción por no consignación de cesantías: $22.530.200.00. · Sanción moratoria: $82.764.000.00 por los días que transcurrieron entre la fecha de terminación del contrato, 30 de agosto de 2014 y los dos años subsiguientes que se vencieron el 30 de agosto de 2016 fecha esta última en la que se presentó la demanda judicial.
Y desde el 1º de septiembre de 2016 en adelante hasta que se efectúe el pago solo se generarán intereses moratorios sobre la suma debida por prestaciones sociales conforme lo dispuesto por el artículo 65 del CST y certificado por la Superintendencia Financiera. · Por concepto de reintegro de aportes a seguridad social integral a salud y pensión: $1.488.198.00. · Por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de $4.788.817.00.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la Sociedad ASESORÍAS Y SERVICIOS EN SALUD – ASALUD LTDA. y a la NUEVA E.P.S. S.A., de las demás pretensiones formuladas en su contra.
OCTAVO: CONDENAR en costas procesales a las demandadas a favor de la demandante de acuerdo con los resultados de la instancia. Fijar como agencias en derecho la suma de $5.000.000.00. Frente a esta decisión, las partes demandadas interpusieron recurso de apelación frente a la existencia del contrato de trabajo. Al resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por decisión de 9 de agosto de 2018, confirmó la proferida por el juzgado.
El recurso de casación fue interpuesto por Asalud Ltda. y negado por el Tribunal el 4 de septiembre de 2018, con fundamento en que: Respecto al interés para recurrir en casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia…dijo: “pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso en estudio, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado…”.
Lo anterior significa, como bien lo indica el apoderado de la demandante, que el interés de la demandada ASALUD LTDA. está representado en el monto de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, pero siempre y cuando se hubiese demostrado inconformidad respecto de las mismas a la hora de apelar el fallo de primera instancia. Sobre el particular se tiene que el recurso de alzada presentado por el apoderado de la mencionada codemandada estuvo encaminado a demostrar que en el trámite de primera instancia no se acreditaron los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, y fue sobre ello que giró el estudio del litigio en el fallo de segundo grado, por lo que, a juicio de esta Sala las condenas que deben ser tenidas en cuenta a la hora de calcular el interés jurídico de la parte pasiva, son aquellas relacionadas con las prestaciones sociales y créditos laborales las cuales, se resumen en las condenas de ambas sentencias, que una vez sumadas, ascienden a la suma total de $11.508.745.
No puede tenerse en cuenta la condena al pago de la sanción moratoria pues, si bien esta hubiese podido revocarse ante la prosperidad de los reparos blandidos contra la existencia del contrato realidad, lo cierto es que los supuestos fácticos que dan lugar a imponerla no fueron objetados de manera independiente por el auspiciador judicial de ASALUD LTDA. […] Por lo tanto, a partir de la publicación de la citada providencia, la cuantía del interés para recurrir en casación será la que exceda de ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2018, año en que fue emitida la sentencia, equivale a $93.749.040, circunstancia que no hace procedente en el presente caso el recurso formulado por la parte demandada.
Al interponer la demandada el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, esgrimió que: […] Al analizar la sustentación del recurso de apelación interpuesto queda claro que efectivamente fueron controvertidos los supuestos fácticos en los que se basó la A QUO para interponer la sanción moratoria por lo que es evidente la “inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado”.
Igualmente es claro que el artículo 65 del código sustantivo del trabajo establece una sanción por el no pago de salarios y prestaciones debidas, lo que únicamente se predica de los contratos laborales, por lo que si el recurso de apelación estuvo dirigido a desvirtuar los elementos del contrato realidad, de manera consecuente se está buscando que se revoque la sanción moratoria impuesta ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Por auto de 11 de septiembre de 2018, el Tribunal negó el recurso de reposición y ordenó expedir copias para surtir la queja ante esta Corporación, y al efecto adujo: […] Como primera medida considera este cuerpo colegiado que no resulta procedente tener en cuenta las providencias proferidas por las Salas análogas a la de Casación Laboral en tanto el código procesal del trabajo contiene normas expresas que regulan la materia, de manera que siempre será el órgano de cierre de esta especialidad el que fije las pautas en lo que tiene que ver, como en este caso, con el interés jurídico para recurrir.
Es así como la Sala de Casación Laboral, en decisión incluso más reciente que aquella en la que se sustentó el auto proferido el 4 de septiembre de los corrientes, deja entrever que efectivamente el interés jurídico para recurrir se concreta, en el caso del demandado, en las condenas impuestas y respecto de las cuales hubiese interpuesto el recurso de apelación ya que se entiende que se conformó con las que no recurrió. Ahora bien, en su escrito de reposición, y en subsidio queja, manifiesta el apoderado de la codemandada Asalud Ltda. que efectivamente apeló todos los supuestos fácticos que tuvo en cuenta la juez de primer grado para imponer condena al pago de la sanción moratoria, desprendiéndose de su argumentación que tales supuestos fácticos fueron los mismos empleados por el A-quo para declarar la existencia del contrato de trabajo de manera que, el hecho de haber apelado la declaratoria de dicho vínculo contractual laboral, incluía la inconformidad con la condena al pago de la mencionada sanción. Aceptar tal argumentación va en contravía del principio de consonancia entronizado en el artículo 66 A del estatuto adjetivo laboral, al cual se sujetó con estrictez esta Sala a la hora de desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte que aquí recurre en reposición, y fue en aplicación del mencionado principio que la Corporación, una vez confirmada la sentencia de primer grado en lo relativo a la existencia del contrato de trabajo por primacía de la realidad sobre las formas, no continuó oficiosamente con la verificación de la condena impuesta por concepto de sanción moratoria, ya que, se itera, la misma no fue objetada de manera independiente, o, si se quiere, contra la misma no se blandió ningún reparo directo.
Para la Sala entonces era necesario que la parte mostrara expresamente su inconformidad respecto de la condena al pago de la pluricitada sanción, pues, recuérdese, la misma no se aplica automáticamente ante la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, por lo que puede ser jurídicamente posible que se mantenga la sentencia de primer grado respecto de la declaratoria de la relación laboral pero se absuelva en lo que tiene que ver con la moratoria.
Por tanto, considera este Juez Colegiado, que tal y como se dispuso en la providencia que hoy se ataca, que para cuantificar el interés económico del recurrente en casación, no puede tenerse en cuenta la condena al pago de la sanción moratoria, por lo que se confirmará el auto del 4 de septiembre de 2018. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el precepto 43 de la Ley 712 de 2001 dispone que «solo serán susceptibles de recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente» tasación que debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Ha sido criterio reiterado de la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio económico que la decisión impugnada ocasione al demandado; en cuanto al demandante, está representado por las pretensiones que no fueron acogidas, teniendo en cuenta la conformidad o no respecto del fallo de primer grado.
En el presente asunto se observa que el a quo declaró que entre la demandante y Asalud Ltda. existió una relación laboral y la condenó solidariamente con la Nueva E.P.S. al pago de acreencias laborales. Frente a esto, las demandadas apelaron alegando la inexistencia del contrato de trabajo; no obstante, la decisión de primera instancia fue confirmada por el ad quem.
El recurso de casación fue interpuesto por Asalud Ltda. y negado por el Tribunal con fundamento en que la apelación estuvo encaminada a demostrar que no se acreditaron los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, mientras que la indemnización moratoria no fue objetada, motivo por el cual la condena que debía ser tenida en cuenta para calcular el interés jurídico asciende a $11.508.745.
Ahora bien, la recurrente se opone a dicha decisión bajo el argumento de que el artículo 65 del C.S.T. establece una sanción por el no pago de salarios y prestaciones, la cual únicamente es posible predicar bajo la existencia de un contrato de trabajo, por lo cual, al estar la alzada dirigida a desvirtuar los elementos de la relación laboral, de manera consecuente se busca que se revoque la sanción moratoria impuesta, ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Al respecto, y de conformidad con lo anteriormente precisado frente al cálculo del interés jurídico, esta Sala de manera reiterada ha puntualizado que, para la parte demandada, éste se traduce en las condenas impuestas; en este sentido, al haber sido condenada la accionada en ambas instancias, el interés jurídico no puede ser distinto a la totalidad de dichas sumas.
Por otra parte, cabe aclarar que el argumento del Tribunal según el cual «era necesario que la parte mostrara expresamente su inconformidad respecto de la condena al pago de la pluricitada sanción» no es de recibo, toda vez que, al ser la aludida pretensión accesoria a la relación laboral que se declaró en primera instancia, y consecuencial por el no pago de los salarios y prestaciones sociales, cuya condena también se impuso allí, permite inferir que debe incluirse en el interés económico para recurrir en casación de la demandada.
Adicionalmente, no tendría sentido pensar que la demandada no está conforme con la decisión que declaró la existencia del contrato, pero sí lo está con la condena por la moratoria. Las condenas impuestas en primera instancia y confirmadas en segunda instancia ascienden a $128.709.958, por lo cual resulta evidente el Tribunal erró al denegar el recurso extraordinario de casación, pues resulta claro que el interés jurídico para recurrir supera la cuantía exigida por el precepto arriba mencionado, que dispuso que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo mensual legal vigente, que para la fecha de sentencia de segunda instancia (9 de agosto de 2018) equivale a $93.749.040, toda vez que el salario para ese año ascendía a la suma de $781.242.
Por tal expuesto, se declarará mal denegado el recurso de casación, por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la sociedad ASESORÍAS Y SERVICIOS EN SALUD LTDA. (ASALUD LTDA.) contra la sentencia de 9 de agosto de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral que promueve PAULA ANDREA LÓPEZ CASTAÑO en su contra y de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. (NUEVA E.P.S. S.A.).
SEGUNDO: Por Secretaría, comuníquese la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que envíe el expediente, para que se surta el trámite respectivo. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 10 SCLAJPT-06 V.00