CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente A2461-2023 Radicación n.°99645 Acta 31 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARMENIA, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. adelanta contra la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., instauró demanda ejecutiva laboral contra la Universidad La Gran Colombia con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de $931.291, por concepto de aportes obligatorios a Radicación n.° 99645 SCLAJPT-06 V.00 2 pensión de Nelson Ortiz Díaz, Gloria Amparo García Bernal, Yaneth Cárdenas Cárdenas, Ethel Cecilia Mesa de Mariño, Lucy Esperanza Mancipe Sánchez, Sonia Constanza Hernández Rodríguez, Wilson Giovani Rodríguez Rodríguez y Luis Fernando Londoño Culam, $5.339.700 a título de intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado.
Reclamó, las costas del proceso. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien declaró su falta de competencia, mediante auto de 8 de marzo de 2023, al considerar que el domicilio de la ejecutada es Armenia, y como quiera que el proceso se adelanta contra una persona jurídica de derecho privado debe aplicarse el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Además, destacó la congestión judicial que se genera en los distritos judiciales de Medellín y Bogotá, por ser los domicilios principales de las administradoras. Estimó, entonces, que el trámite debe asumirlo el juez municipal de pequeñas causas laborales del mencionado distrito judicial. Remitido el proceso, fue asignado al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, quien dijo no ser competente para adelantar el trámite, a través de proveído de 14 de junio de 2023.
Radicación n.° 99645 SCLAJPT-06 V.00 3 Manifestó, que en el caso bajo estudio debe aplicarse el artículo 110 del estatuto procesal laboral, según la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, vertida en proveídos CSJ AL1467-2019, CSJ AL1046-2020 y CSJ AL3473-2021. Así, tuvo en cuenta que el domicilio de la ejecutante es Bogotá y omitió el lugar de expedición del título base de recaudo.
En consecuencia, propuso el conflicto de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inciso 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el presente caso, los Juzgados Once y Primero Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Armenia, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo. El primero argumentó, que el domicilio de la Universidad La Gran Colombia, es la ciudad de Armenia, teniendo en cuenta «la planilla PILA y el acápite de Radicación n.° 99645 SCLAJPT-06 V.00 4 notificaciones», de ahí que es la autoridad judicial de esta ciudad a quien corresponde conocer del proceso, en aplicación del artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por su parte, el último Despacho, sostiene que la competencia corresponde al juez de Bogotá D.C., en atención al principio de integración normativa y al artículo 110 del mencionado estatuto, toda vez que Porvenir S.A., tiene su domicilio principal en la mencionada ciudad. La regla que se adapta para definir la competencia en los procesos ejecutivos que adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en virtud del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, es la establecida en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ello, por cuanto la citada norma fue dispuesta para definir la competencia en estos procesos, sin importar que por el momento histórico del país, solo se hubiese hecho referencia al Instituto de Seguros Sociales. Aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial, para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunte le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la Radicación n.° 99645 SCLAJPT-06 V.00 5 competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.
Como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión de competencia. Este criterio, en el que se definió la norma a aplicar en la temática particular, ha sido reiterado por esta Sala de la Corte en providencias tales como CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL398-2021, CSJ AL3663-2021, CSJ AL5494-2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL5527-2022, CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023, entre muchas otras.
En los proveídos CSJ AL5551-2022, CSJ AL3917-2022 y CSJ AL349-2023, la Sala ha reiterado que cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo y, a partir de tal presupuesto, en virtud del fuero electivo, el ejecutante puede seleccionar en dónde presenta la demanda.
Radicación n.° 99645 SCLAJPT-06 V.00 6 Sin embargo, teniendo en cuenta que la documentación allegada al plenario como prueba, no ofrece certeza sobre el lugar donde se expidió el título ejecutivo, para la Sala resulta pertinente dirimir el conflicto, con base en la información visible a folios 29 a 52, en donde obra Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad ejecutante, documental de la que es posible extraer como su domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social es la ciudad de Bogotá D.C., para la Sala es claro que esta es la competente para tramitar la presente controversia.
Bajo las consideraciones que anteceden, se concluye que es el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos. Finalmente, en torno a la congestión que vaticina el despacho judicial de Bogotá, por el criterio adoptado por la Corte, dado que tales procesos serán traídos únicamente a esta ciudad y a Medellín, por ser los domicilios principales de la mayoría de administradoras de pensiones, parece partirse del supuesto de que la única opción para determinar la competencia en estos casos es el domicilio de las entidades ejecutantes, y se deja de lado que igualmente puede fijarse por el lugar de expedición del título ejecutivo, que no necesariamente coincide con aquel.
(CSJ AL1448-2023) Radicación n.° 99645 SCLAJPT-06 V.00 7 De esa suerte, y sin desconocer las sugestivas razones expuestas por el juzgado del distrito judicial de Bogotá, no es viable aplicar en los procesos ejecutivos laborales a los que se ha hecho mención, el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Siendo así, resulta pertinente hacer un llamado de atención a los jueces, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor rigorismo y cuidado las demandas sometidas a su conocimiento a efectos de que se abstengan de propiciar conflictos de competencia infundados, en franco desconocimiento de la postura que de tiempo atrás viene asumiendo la Sala Laboral de esta Corte, en tanto ese tipo de comportamientos desgasta y congestiona la administración de justicia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARMENIA, dentro del proceso ejecutivo Radicación n.° 99645 SCLAJPT-06 V.00 8 laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. adelanta contra la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARMENIA.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99645 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 99645 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de octubre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°160 la providencia proferida el 23 de agosto de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de oc tubre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de agosto de 2023. SECRETARIA___________________________________