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AL2461-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 78453 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2461-2019 Radicación n.° 78453 Acta 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de GEEKO ENERGY S.A.S., dentro del recurso de casación propuesto por OLGA NUBIA NARANJO ÁVILA, en el proceso ordinario laboral que le promovió a la recurrente y solidariamente contra MONTECZ S.A. I.

ANTECEDENTES Olga Nubia Naranjo inició proceso ordinario para que se le pagaran «20 días de salario de descanso acumulado remunerado por laborar en campo dentro del proyecto sísmico Llanos 36 BLOQUE 3D en los municipios de Villavicencio y Acacias […], durante el 5 de mayo al 27 de junio de 2011 […]», junto con las cesantías, los intereses de las cesantías, las vacaciones proporcionales, la prima de servicios, la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo; igualmente, la «corrección monetaria» e indexación laboral y los demás derechos que resulten probados bajo los principios ultra y extra petita.

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 25 de octubre de 2016, declaró la existencia del contrato de trabajo a término fijo inferior a 1 año entre las partes, desde el 27 de abril hasta el 15 de diciembre de 2011 y dispuso:

SEGUNDO: CONDENAR a GEEKO ENERGY S.A.S., a pagar a OLGA NUBIA NARANJO los siguientes conceptos y sumas de dinero causados durante la relación laboral: · Cesantías $2.544.444. · Intereses de cesantías $194.226. · Prima de servicios $2.544.444. · Compensación de vacaciones $1.272.222. · El valor equivalente a 20 días de salario que le corresponde en cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo de la cláusula sexta del contrato de trabajo por la suma de $2.666.666. · Indemnización del artículo 65 del CST intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera, liquidados sobre los valores reconocidos por cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios a partir del 16 de diciembre de 2013 y hasta que se haga efectivo el pago.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada GEEKO ENERGY S.A.S., de las demás pretensiones.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia a la empresa GEEKO ENERGY S.A.S., liquídense por secretaría e inclúyanse como agencias en derecho a favor del demandante la suma de un millón de pesos.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada MONTECZ S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra (…).

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandante y a favor de MONTECZ S.A., fíjense como agencias en derecho la suma de $300.000.

SÉPTIMO: DECLARAR probada la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA propuestas por MONTECZ S.A. […]. La anterior decisión fue apelada por GEEKO ENERGY S.A.S., y la demandante, esta última con el fin de que se «revoque parcialmente este fallo en lo que respecta a lo relacionado al numeral quinto en la parte resolutiva de esta sentencia, en cuanto a declarar probada la excepción de no pago a la empresa MONTECZ S.A., por no haber considerado que existiera solidaridad con la demandada empresa GEEKO ENERGY S.A.S.», pues en virtud de los contratos celebrados quedaba claro que las actividades de esas empresas están relacionadas.

Mediante providencia de 22 de noviembre de 2016, el Tribunal confirmó, por lo que Nubia Naranjo Ávila presentó recurso extraordinario de casación, que fue concedido por esa Corporación el 24 de abril de 2017; esta Sala de la Corte, por auto de 30 de agosto de 2017, admitió el recurso y dentro del término respectivo la parte recurrente presentó demanda.

Por memorial del 4 de diciembre de 2017, GEEKO ENERGY S.A.S., solicitó la nulidad del trámite adelantado ante esta Sala por cuanto «para determinarse el interés jurídico para recurrir la Sala Laboral del Honorable Tribunal, mediante providencia del 24 de abril de 2017, concedió el recurso de casación a la parte actora, para tal efecto calculó la condena relativa a la indemnización por no pago de que trata el artículo 65 del C.S.T. de manera arada (sic) ya que no calculó la misma conforme la sentencia proferida en primar (sic), esto es, con los intereses moratorios a la tasa de interés más alta certificada por la Superintendencia Financiera liquidada sobre los valores reconocidos a partir del 16 de diciembre de 2013, sino que lo tazo a razón de 720 días por un día de salario equivalente a la suma $133.333,33, calculo errado el cual permitió erradamente determinar el interés jurídico para recurrir».

II. CONSIDERACIONES Con el fin de establecer el interés jurídico, cabe precisar que, esta Corporación ha indicado que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así mismo, ha establecido que en aquellos casos en los que se pretenda que se las condenas impuestas en las instancias, se hagan efectivas también a la demandada solidaria, en el auto CSJ AL1502-2018 que reiteró el CSJ SL, 24 jun. 2009, rad. 38883, oportunidad en la que se indicó: De manera que, si en el asunto bajo escrutinio el juzgador de alzada revocó el numeral primero de la sentencia del A-quo y, en su lugar, condenó a la sociedad YUPI COLOMBIA BOGOTÁ COM LTDA- EN LIQUIDACIÓN a reintegrar al actor al cargo de Gerente (Country Manager) y, adicionalmente, al pago de los salarios desde el 4 de enero de 2001 hasta cuando “se cumpla en fallo”, a razón de US $8.750 dólares americanos mensuales y absolvió a la demandada solidaria YUPI INTERNET INTERNATIONAL INC; el interés jurídico económico para recurrir en casación del actor se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, en otras palabras, por el monto de las adversas y si suplicó que se condenara solidariamente a la sociedad YUPI INTERNET INTERNATIONAL INC, obteniendo como resultado la absolución de dicha petición, no hay duda alguna que la summae gravaminis equivale a condenas impuestas a YUPI COLOMBIA BOGOTÁ COM LTDA- EN LIQUIDACIÓN, las cuales, se repite, pretendía el recurrente le fueran extendidas solidariamente a la otra sociedad demandada, cuantía que a las claras supera el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales, que exige la ley adjetiva laboral para la procedencia del recurso extraordinario.

En el presente caso, es claro que la demandante pretendió la declaratoria de la relación laboral entre las partes y la condena contra las demandadas, de manera solidaria, al pago de 20 días de salario, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios y la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.

Así mismo que en primera instancia, el a quo accedió a ello y condenó al pago de las acreencias pedidas y en punto a la sanción del artículo ya referido, estableció su pago a los «intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera, liquidados sobre los valores reconocidos por cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios a partir del 16 de diciembre de 2013 y hasta que se haga efectivo el pago».

Decisión que fue apelada por la demandante únicamente frente al punto de la declaratoria de inexistencia de solidaridad con la empresa MONTECZ S.A., pero que el Tribunal confirmó. Así las cosas, el interés jurídico para recurrir en casación de la parte demandante se establecen teniendo en cuenta las condenas impuestas en primera instancia y confirmadas en segunda, esto es: DESDE HASTA DÍAS PRESTACIONES SOCIALES VALOR INT.

DE MORA 16/12/2013 22/11/2016 1057 $5.283.114,00 $4.423.643,14 CESANTÍAS $2.544.444,00 INTERESES A LAS CESANTÍAS $194.226,00 PRIMA DE SERVICIOS $2.544.444,00 VACACIONES $1.272.222,00 20 DÍAS DE SALARIO CLAÚSULA 6 $2.666.666,00 INTERESES MORATORIOS $4.423.643,14 VALOR DEL RECURSO $13.645.645,14 De lo anterior se colige que efectivamente existió un yerro al realizar los cálculos aritméticos con relación a la condena por indemnización moratoria, pues el juzgador de primer grado impuso una condena equivalente a los «intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera, liquidados sobre los valores reconocidos por cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios a partir del 16 de diciembre de 2013 y hasta que se haga efectivo el pago» y no con un día de salario por cada día de mora hasta por 720 días, como lo determinó el colegiado.

Por consiguiente y ante la falta de interés jurídico para recurrir, habrá de declararse la nulidad por falta de competencia de todo lo actuado ante esta Corporación, esto es, desde el auto que admitió el presente recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia. Sobre la necesidad de anular todo lo actuado a pesar de haberse admitido el recurso extraordinario, esta Corporación en casos de idénticos contornos ha considerado: En torno a la facultad de la Corte para declarar la nulidad de todo lo actuado, a pesar de haber admitido el recurso extraordinario (…) y presentado el impugnante la demanda que sustenta el recurso de casación, debe reiterarse, que tal admisión en modo alguno ata a la Sala, ya que si con posterioridad advierte, como ahora sucede, que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, así deberá reconocerlo, procediendo a anular toda la actuación realizada ante ella.

Y agregó: […] Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.

De lo anterior se sigue que al no estar acreditado el interés económico para recurrir en casación, la Sala no tiene competencia funcional para asumir el trámite del recurso extraordinario, lo cual lleva a la configuración de la causal de nulidad prevista en el num. 2° del Artículo 140 del C.P.C., que hoy se encuentra consagrada en el numeral 1º del artículo 133 del C.G.P en concordancia con los artículos 136 y 138 ibídem, aplicables a los procesos laborales por virtud de la remisión ordenada por el artículo 145 del C.P.T. y S.S., la cual, por ser insubsanable, es razón suficiente para que no obstante haberse admitido el recurso de casación, la Corte deba hacer uso del remedio procesal pertinente, que no es otro que el de declarar la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación, en lo que respecta al trámite del mismo para, en su lugar, denegarlo.

De ahí que resulta viable proceder de esta manera, como quiera que fue una de las partes intervinientes dentro del presente asunto la que puso de presente la aludida nulidad. Por lo anterior y no obstante haberse admitido y tramitado el recurso de casación, se impone la declaración de la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por esta Sala el 30 de agosto de 2017, inclusive, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación. SEGUNDO.- INADMITIR el recurso que interpuso OLGA NUBIA NARANJO ÁVILA dentro del proceso promovido por la misma en contra de GEEKO ENERGY S.A.S. y MONTECZ S.A. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 9 SCLAJPT-05 V.00