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AL2460-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 71 de 1988

SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2460-2023 Radicación n.°96245 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte sobre la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado judicial de la opositora JOSEFA PORTILLA SANABRIA como sucesora procesal del demandante, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS HERNÁN LEAL APARICIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El 19 de septiembre de 2022, mediante Oficio No. 646, proveniente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, arribó a esta Corte el proceso de la referencia, a efectos de que se tramitara el recurso extraordinario de casación, concedido por dicho órgano judicial a favor de la Radicación n.° 96245 SCLAJPT-06 V.00 2 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante proveído del 08 de agosto de 2022.

El expediente fue repartido el 8 de noviembre de 2022, y admitido por este Despacho a través de auto del 30 del mismo mes y año, notificado por estado del 1 de diciembre siguiente, providencia en la que, además, se ordenó correr traslado a la recurrente a efectos de que presentara la demanda de casación. Vencido el término concedido a la impugnante, el 6 de febrero de 2023, el apoderado judicial de Josefa Portilla Sanabria, sucesora procesal de Carlos Hernán Leal Aparicio, presentó escrito a través del cual solicitó se declarara la nulidad de todas las actuaciones surtidas desde el auto del 8 de agosto de 2022, por medio del cual se concedió el recurso; en consecuencia, pretendió se ordenara al Tribunal continuar con los trámites de instancia pendientes, y se condenara en costas a la parte recurrente, como quiera que está afectando injustificadamente a la opositora, en su condición de única beneficiaria del causante.

Fundamentó su petición, en que la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral de la referencia fue presentada por Carlos Hernán Leal Aparicio, con el propósito de que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconociera la pensión de jubilación por aportes prevista en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988. Radicación n.° 96245 SCLAJPT-06 V.00 3 Explicó, que en curso el litigio, y previo a proferirse la sentencia de primera instancia, el 21 de septiembre de 2018, el demandante falleció, por lo que se le reconoció la calidad de sucesora procesal a Josefa Sanabria Portilla; que debido a su condición de única beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por su cónyuge, presentó ante el ente administrador solicitud de reconocimiento y pago de dicha prestación económica, requerimiento que fue resuelto favorablemente mediante resolución administrativa No. SUB 2547 del 04 de febrero de 2021.

Expresó, que la antedicha resolución fue aportada al proceso, vía correo electrónico, dirigido al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, el 8 de febrero de 2021, por lo que al momento de la concesión del recurso de casación impetrado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, los magistrados del cuerpo colegiado conocían de la situación y la omitieron.

A juicio de la invocante, resulta aplicable lo preceptuado en el artículo 133 del Código General del Proceso, según el cual, el proceso es nulo cuando “el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia…”. Radicación n.° 96245 SCLAJPT-06 V.00 4 Mediante auto de 13 de febrero de 2023, esta Sala ordenó correr traslado del mencionado escrito, en atención a lo dispuesto en el artículo 134 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES En relación con la solicitud de nulidad propuesta por el mandatario judicial de Josefa Portilla Sanabria, sucesora procesal de Carlos Hernán Leal Aparicio, advierte la Sala, que la misma involucra, no solo decisiones tomadas en esta sede judicial, sino también las adoptadas en el curso de las instancias; lo anterior, puesto que lo que aquí se critica es la concesión del recurso extraordinario de casación por parte del Tribunal, así como, la subsecuente admisión del mismo.

Al efecto, se considera menester indicar, que tal y como lo ha reiterado esta Corporación, las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquellas que se predican del trámite surtido con ocasión al recurso extraordinario de casación; de modo que, aquellas que se hubieren podido generar en las instancias deben ser resueltas por la correspondiente autoridad judicial.

Por consiguiente, la nulidad invocada como consecuencia de la expedición del auto del 8 de agosto de 2022, no puede ser objeto de pronunciamiento por esta Sala, toda vez que la sede extraordinaria de casación no es una instancia en la que se realice control de validez a las actuaciones que se presentaron en el curso del proceso; en ese orden, se rechazará la solicitud deprecada en lo referente, Radicación n.° 96245 SCLAJPT-06 V.00 5 y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, a fin de que resuelva lo que en derecho corresponda.

No está de más señalar, que ante la inconformidad que presentaba el apoderado de la sucesora procesal frente a las decisiones de conceder y admitir el referido recurso, debió acudir a las herramientas que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en donde se prevén los medios de impugnación que proceden contra las providencias proferidas en esta especialidad, enumerándolos así: 1.

El de reposición. 2. El de apelación. 3. El de súplica. 4. El de casación. 5. El de queja. 6. El de revisión. 7. El de anulación. (Subrayado fuera del texto original) Además de lo preceptuado en el artículo 63 ibidem, que establece que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios y deberá presentarse dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la providencia que se pretende atacar.

Impone añadir, que los autos discutidos fueron debidamente notificados, sin que la parte interesada hubiese interpuesto recurso alguno, con lo que expresó su conformidad. Radicación n.° 96245 SCLAJPT-06 V.00 6 Ahora bien, al estudiar el escrito de nulidad propuesto, en lo referente a la casación, a la luz de lo consignado en el artículo 133 ibidem, no le asiste razón al memorialista cuando arguye que “el tribunal, con su actuación revivió el proceso”, por cuanto al momento en que el expediente arribó a la Corte, aún existía controversia acerca de si debía o no concederse el recurso, por lo que la providencia de segundo grado no se encontraba en firme, de suerte que la nulidad alegada carece de causal y no es dable, por tanto, acceder a ella.

A pesar de lo anterior, resulta pertinente destacar que como lo ha ilustrado la Corte en múltiples ocasiones, el error cometido por un juez en una providencia no lo obliga a persistir en él, e incurrir en otros; en ese sentido, se debe aplicar el aforismo jurisprudencial que indica «los autos ilegales no atan al juez ni a las partes, y en consecuencia, puede apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión», (CSJ AL, 21 abr. 2009, rad. 36407, reiterada en CSJ AL1284-2014).

Se dice lo anterior, porque de un nuevo examen detallado del expediente, se advierte que esta Sala sí incurrió en un error involuntario que, en ejercicio del control de legalidad sobre sus propias actuaciones, conduce, necesariamente, a dejar sin efecto el auto del 30 de noviembre de 2022, notificado por estado del 1 de diciembre del mismo año, por medio del cual se dispuso la admisión del recurso de casación. Revisado el memorial aportado por la apoderada judicial de la entidad demandada al Tribunal Superior de Distrito Radicación n.° 96245 SCLAJPT-06 V.00 7 Judicial de Bucaramanga el 8 de febrero de 2021 (fls. 4 a 14 del cuaderno de segunda instancia), se constata que efectivamente, mediante Resolución No. 2020_4386061, se reconoció pensión de sobrevivientes a favor de Josefa Sanabria Portilla, con ocasión al fallecimiento de Carlos Hernán Leal Aparicio.

Así las cosas, se procedió a establecer el interés económico de la parte recurrente, incluyendo única y exclusivamente lo relativo a la pensión de jubilación discutida, cuyo retroactivo se determinó con base en la fecha de fallecimiento del causante, el 21 de septiembre de 2018, así: Por lo anterior, la Sala debe concluir que la actora carece de interés económico suficiente para recurrir en casación y, en tal contexto, como medida de saneamiento, se dejaran sin efecto las actuaciones surtidas en esta sede y, se VALOR DEL RECURSO 39.967.717,92$ RETROACTIVO PENSIONAL DE JUBILACIÓN $ 37.215.100,00 INDEXACIÓN $ 6.281.708,34 (-) INDEM.

SUSTITUTIVA PAGADA E INDEXADA $ -3.529.090,42 VALOR INDEXACIÓN AL 14/03/2022 $ 37.215.100,00 $ 6.281.708,34 RETROACTIVO PENSIONAL DE JUBILACIÓN DEL 5/09/2015 AL 21/09/2018 VALOR INDEXACIÓN AL 14/03/2022 $ 2.911.363,00 $ 617.727,42 $ 3.529.090,42 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA PAGADA RESOL ISS No. SUB 47924 ABRIL 27/2017 TOTAL Radicación n.° 96245 SCLAJPT-06 V.00 8 dispondrá la remisión del expediente al tribunal de origen a fin de que decida lo que en derecho corresponda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO todas las actuaciones surtidas en el trámite extraordinario.

SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de nulidad deprecada, en lo relacionado con el auto del 8 de agosto de 2022 proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, a efectos de que resuelva lo que en derecho corresponda. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 96245 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 96245 SCLAJPT-06 V.00 10 SALVO VOTO PARCIAL SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de octubre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°160 la providencia proferida el 26 de Julio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de oc tubre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de Julio de 2023. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Radicación no 96245 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar mi salvamento parcial de voto en el asunto de la referencia respecto de la decisión adoptada por la Sala el 26 de julio de 2023, por medio de la cual i) se dejaron sin efecto todas las actuaciones surtidas en el trámite extraordinario; ii) se rechazó la solicitud de nulidad deprecada frente al auto de 8 de agosto de 2022 proferido por el juez de segunda instancia; y iii) devolvió el expediente al tribunal para que resuelva lo que corresponda.

Para adoptar tales determinaciones, la Sala estimó que i) la nulidad invocada frente al auto del tribunal que concedió el recurso de casación no podía ser objeto de pronunciamiento de la Sala y, por ende, debía ser resuelta por el ad quem; y ii) no hay lugar a declarar la nulidad solicitada, pero hay error involuntario en la providencia que admitió el recurso extraordinario, porque la entidad no tenía interés para recurrir, dado que el retroactivo de la pensión de jubilación solo podía liquidarse hasta la fecha de fallecimiento del afiliado.

Salvamento parcial de voto Radicación n.° 96245 SCLAJPT-10 V.00 2 Estimo que si bien la decisión a adoptar era dejar sin efectos las actuaciones surtidas por la Sala por las razones expuestas, debió inadmitirse el recurso extraordinario interpuesto por la entidad, dado que ésta carecía del interés económico para recurrir, lo cual se pasó por alto, al simplemente nulitar lo actuado sin ninguna otra incidencia procesal.

Ello resultaba relevante, dado que si la Sala inadmite el recurso extraordinario de casación, por falta de interés económico de la entidad recurrente, tal como debía darse en este asunto, no era necesario remitir el expediente al Tribunal para que se pronunciara sobre la legalidad del auto que concedió este mecanismo extraordinario, puesto que éste pierde validez con la inadmisión decretada por parte de la Corte.

En los anteriores términos dejo sustentada mi discrepancia parcial frente a la providencia adoptada. Magistrada