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AL2460-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n° 79794 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL2460-2019 Radicación nº 79794 Acta 21 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de queja formulado por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.) contra el auto de 31 de octubre de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 16 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que le promueve JUAN ALBERTO HAMBURGER DIAZGRANADOS.

I.

ANTECEDENTES Juan Alberto Hamburger Diazgranados demandó a la entidad recurrente para que se le ordene el pago del reajuste del 8.60% del valor de las mesadas pensionales causadas desde el año 2005 al 2010; el 11% del valor de las mesadas pensionales causadas en el año 2011; el 9.2% del valor de las mesadas pensionales causadas en el año 2012; el 12.56% del valor de las mesadas pensionales causadas en el año 2013; el 13.06% del valor de las mesadas pensionales causadas en el año 2014, el pago de intereses moratorios e indexación. Por sentencia de 19 de junio de 2015, el Juzgado resolvió:

PRIMERO: Se declara no probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DE ACCION, BUENA FE, PAGO Y COSA JUZGADA.

SEGUNDO: Declárese probada parcialmente la excepción de prescripción y como consecuencia de lo anterior CONDÉNESE A ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reajustar la pensión convencional de jubilación o al mayor valor de JUAN ALBERTO HAMBURGER DIAZGRANADOS, en un 15% anual para los años 2005 al 2010 y a partir de ese año la pensión será igual a 5 SMLM, para efecto del pago de diferencia pensional se suman la pensión pagada por COLPENSIONES mas el mayor valor pagada por la demandada, obteniendo las siguientes diferencias: 1.091.501.87 5.5 6.003.260.27 2011 1.187.825.49 14 16.629.556.81 2012 1.261.671.03 14 17.663.394.40 2013 1.361.465.95 14 19.060.523.25 2014 1.440.317.60 5 7.201.588.00 2015 66.558.322.72 TERCERO: Condense (sic) en costas a la demanda (sic), fíjese las agencias en derecho en una suma igual a un salario mínimo legal vigente.

Frente a esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Al desatar la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por providencia de 16 de agosto de 2017, resolvió confirmar el fallo recurrido, lo que motivó que Electricaribe S.A. E.S.P. promoviera el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por la citada autoridad judicial, mediante auto de 31 de octubre de 2017, con fundamento en que: Previamente a la decisión sobre la viabilidad del recurso interpuesto, debe establecerse cuál es el interés jurídico para recurrir en casación en materia laboral.

De acuerdo a las voces del artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el cual prescribe que solo serán susceptibles del recurso de casación en materia laboral, los negocios en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda o de la condena, sea equivalente al monto de (120) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, que para el año 2017 ascendía a la suma de $88.526.040.

En el caso sub-judice esta Sala estima que la cuantía del interés jurídico para recurrir en casación que le asiste a la parte demandada, lo constituye el valor de las condenas impuestas en primera instancia, esto es reajustar la pensión convencional de jubilación o al mayor valor. Suma que se condenó la que equivale a $66’558.322,72. Esta última inferior al interés jurídico para recurrir vigente para el año 2017.

Al interponer la demandada el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, esgrimió que: «según la información de Electricaribe S.A. E.S.P., los cálculos aritméticos elaborados por Electricaribe S.A. E.S.P. arrojarían una cuantía que hacia futuro sí excedería una suma equivalente 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por tal razón, es procedente el recurso de casación interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P.».

Por auto de 21 de noviembre de 2017, el Tribunal denegó por extemporáneo el recurso de reposición y ordenó expedir copias para surtir la queja ante esta Corporación; al efecto adujo: En cuanto a los recursos a resolver tenemos que el doctor Iván Rodríguez Aguilar, apoderado judicial de Electricaribe S.A. E.S.P., interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja contra el auto adiado treinta y uno (31) de octubre de 2017, por medio del cual esta Sala, no concedió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., al considerar que el monto de interés no alcanza la cuantía para recurrir en casación, memorial que fue radicado el siete (7) de noviembre de 2017 a las 09:58 am ante la Secretaría de esta Sala.

El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece la procedencia del recurso de reposición, el cual señala: “el recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora”.

El memorial con el cual se solicita la reposición y en subsidio el recurso de queja el día siete (7) de noviembre de 2017 a las 09:58 am ante la Secretaría de la Sala Laboral. En el presente caso el auto de treinta y uno (31) de octubre de 2017 fue notificado en estado número 196 del dos (02) de noviembre de 2017. Por lo tanto, el término máximo para interponer el recurso es el día seis (06) de noviembre de 2017.

Por lo anterior, se colige que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea, por lo tanto se denegará por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el auto de treinta y uno (31) de octubre de 2017. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagran en materia laboral el recurso de queja, éste procederá «contra providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».

A pesar de lo previsto en tales disposiciones, ese mecanismo de defensa no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución son los contemplados en el Código General del Proceso, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 de la primera normatividad mencionada.

En ese sentido, el artículo 353 del C.G.P. preceptúa: «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación». Lo anterior lleva a concluir que la proposición del recurso de reposición debe ser oportuna, es decir, dentro del término legal establecido en la legislación procesal del trabajo, esto es, el artículo 63 del C.P.T. y de la S.S, al determinar que debe ser presentado dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia motivo de inconformidad.

Por tanto, si éste se formula con posterioridad, es decir, una vez vencido dicho plazo, lógico es colegir que la decisión adquiere firmeza y, por lo mismo, resulta imposible adelantar todo trámite posterior atinente al de queja. Esta precisa temática ya ha sido objeto de estudio por la Sala, cuando en providencia CSJ AL, 26 jul. 2011, rad. 51446, dijo que: «En consecuencia, si la interposición del recurso de reposición se formula con posterioridad, es decir una vez vencidos los dos días, lógico es colegir que la decisión adversa adquirió firmeza y, por lo mismo, la imposibilidad de adelantar todo trámite posterior del recurso de queja», precisándose que, aun cuando para la época en que se dictó dicha providencia estaba en vigencia el Código de Procedimiento Civil, tal criterio resulta perfectamente aplicable en vigor del Código General del Proceso, circunstancia que, en principio, llevaría al traste el trámite de la queja.

Empero, revisada la actuación, se observa que el auto que no concedió el recurso extraordinario de casación, se emitió el 31 de octubre de 2007, pero se notificó el 2 de noviembre siguiente, de allí que el término para presentar la reposición, comprendía los días 3 y 7 del mismo mes y año, lo que en efecto ocurrió en éste último, coligiéndose que erró el Tribunal al considerar que tal medio de impugnación era extemporáneo, pues el día 6 de noviembre de 2017, fue festivo, circunstancia que, sin más consideraciones, habilita a esta Sala de la Corte al estudio del recurso queja propuesto en subsidio.

Precisado lo anterior, impone recordar que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que serán susceptibles de recurso de casación aquellos procesos en los que la cuantía supere los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual debe determinarse de acuerdo con el valor del salario mínimo vigente a la fecha de la sentencia que se pretende acusar, que para el año 2017 equivale a $88.526.040.

En ese orden, ha sido criterio reiterado de la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio económico que la decisión impugnada ocasione a una o ambas partes, el cual tratándose de la parte accionada se encuentra representado en la cuantía de las condenas económicas impuestas, teniendo en cuenta la conformidad o no respecto del fallo de primer grado.

En el presente asunto, se observa que el a quo condenó a la demandada a «reajustar la pensión convencional de jubilación o al mayor valor…en un 15% anual para los años 2005 al 2010 y a partir de ese año la pensión será igual a 5 SMLM», decisión que fue confirmada por el ad quem; de allí que para calcular el interés económico para acudir en casación se debe tener en cuenta la forma en que se cuantificaron las diferencias pensionales, en los precisos términos como quedó impuesta la obligación. Así las cosas, como quiera que el operador judicial estableció que hasta el mes de mayo de 2015 las diferencias adeudadas ascendían a $66.558.322,72, siguiendo el parámetro de la condena, atendiendo a que se trata de una prestación periódica (pensión convencional de jubilación) y teniendo al menos como diferencia pensional el último valor allí considerado, $1.440.317,60, hasta la fecha del fallo de segunda instancia, 16 de agosto de 2017, dado que no es posible establecer los parámetros que sirvieron al juzgador para establecer dichas sumas, las referidas diferencias equivalen a la suma de $45.418.014,99; lo que arroja un total de $111.976.337,71, que corresponde al interés jurídico económico para recurrir de la demandada.

Lo anterior se encuentra expresado numéricamente en el siguiente cuadro: DIF. PENSIONALES AL 31/05/2015 $66.558.322,72 DIF. PENSIONALES DEL 01/06/2015 AL 16/08/2017 $45.418.014,99 DESDE HASTA DIFERENCIA. PENSIONAL No. De PAGOS VALOR DIF. PENSIONALES 01/06/2015 31/12/2015 $1.440.317,60 9 $ 12.962.858,40 01/01/2016 31/12/2016 $1.440.317,60 14 $ 20.164.446, 40 01/01/2017 16/08/2017 $ 1.440.317,60 8,53 $ 12.290.710,19 TOTAL $ 45.418.014,99 VALOR DEL RECURSO $111.976.337,71 En las condiciones anteriores, se tiene que el valor del recurso asciende a $111.976.337,71, monto que alcanza los 120 s.m.l.m.v. a la fecha de la sentencia que se pretende recurrir en casación, aun sin tener en cuenta la vida probable del demandante por tratarse de una prestación periódica y, se insiste, al no contar con los parámetros que utilizó el juzgador para establecer la condena.

En consecuencia, se debe declarar mal denegado el recurso de casación por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que no concedió el recurso extraordinario por falta de interés económico para ello. Por lo expuesto, se declarará mal denegado el recurso de casación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 16 de agosto de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

SEGUNDO: Por Secretaría, comuníquese la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

TERCERO: Como quiera que el expediente se remitió por solicitud del ponente, se dispone ordenar su reparto entre los integrantes de la Sala. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 10 SCLAJPT-06 V.00