CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2459-2023 Radicación n.° 95911 Acta 30 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de queja presentado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto de 30 de junio de 2021, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARIA CLAUDIA PATRICIA MORENO MARULANDA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES María Claudia Patricia Moreno Marulanda, promovió demanda ordinaria laboral contra los referidos entes de seguridad social, a fin de que se declarara la nulidad y/o Radicación n.° 95911 SCLAJPT-06 V.00 2 ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), que hizo a través de Porvenir S.A., y se validara la afiliación a Colpensiones.
En consecuencia, solicitó se condenara a la primera a trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos y semanas cotizadas, como si nunca se hubiese surtido el cambio y, a la última entidad, a aceptar el traslado de la actora. Pidió imponer costas. El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 13 de febrero de 2019 (fls. 272 y 273), absolvió a las demandadas, e impuso costas a la actora.
La accionante apeló, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 29 de enero de 2021 (fls. 318 a 323), dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el día 13 de febrero de 2019 por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, promovida por MARÍA CLAUDIA PATRICIA MORENO MARULANDA en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., conforme a las razones expuestas en la parte motivan de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la afiliación que efectuó la demandante MARÍA CLAUDIA PATRICIA MORENO MARULANDA a la LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., el 11 de junio de 1999, correspondiente al traslado de régimen que efectuó en ese momento, proveniente del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a trasladar todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con todos sus frutos e intereses, y los rendimientos que Radicación n.° 95911 SCLAJPT-06 V.00 3 se hubieren causado con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, incluidos los gastos de administración.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, recibir y aceptar el traslado de cotizaciones y rendimientos, como consecuencia de la declaratoria de nulidad surtida en esta instancia judicial y a validar la afiliación de la demandante MARÍA CLAUDIA PATRICIA MORENO MARULANDA al régimen de prima media con prestación definida.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS de ambas instancias a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. (…) [,,,] Contra la anterior decisión, Porvenir S.A. formuló recurso de casación; no obstante, el Tribunal se abstuvo de concederlo mediante proveído de 30 de junio de 2021, con sustento en que no satisfizo el requisito de interés económico, dado que «no existe erogación alguna que económicamente pueda perjudicar a la parte que pretende recurrir la decisión de segunda Instancia»; agregó, que el presunto detrimento «fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante, en tanto que dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario».
En virtud de lo enunciado, Porvenir S.A. formuló recurso de reposición, y en subsidio el de queja, para lo cual argumentó que no le asistía razón al Tribunal al afirmar que las AFP eran unos meros tenedores o depositarios de los aportes que hace un afiliado en el RAIS, y añadió: Radicación n.° 95911 SCLAJPT-06 V.00 4 Finalmente, la decisión sobre la cual recae el recurso de casación interpuesto en tiempo en audiencia y denegado por esa Honorable Sala Laboral del Tribunal, contradice, por error en la interpretación de las disposiciones que gobierna el Código Civil Colombiano sobre la regla de nulidad de los actos y contratos que gobiernan todo el conjunto de las obligaciones que contraemos como ciudadanos y como personas y que no se puede ahora elaborar una especie de "nuevos principios" bajo el argumento que se está en el sistema de seguridad social, como si ese estatuto jurídico fuera algo que escapa al control jurisdiccional del país.”.
Por auto de 10 de noviembre de 2021, el juez de segundo grado no repuso, concedió el recurso de queja, y remitió el expediente a este órgano de cierre para lo pertinente. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral corrió el traslado de 3 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual se recibió escrito vía correo electrónico el 25 de octubre de 2022, suscrito por la apoderada de la actora, Diana Milena Vargas Morales, en el que solicitó «despachar negativamente las súplicas argumentadas en el recurso de queja y por el contrario dejar en firme la decisión de segunda instancia del proceso ordinario (…) por estar ajustado a los mandatos de esta Honorable Corporación».
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por Radicación n.° 95911 SCLAJPT-06 V.00 5 apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
En el caso bajo estudio, debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado Para verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.
Radicación n.° 95911 SCLAJPT-06 V.00 6 Ahora bien, en lo que concierne al interés económico para recurrir en casación de la AFP Porvenir S.A., se advierte que el fallo que se pretende impugnar revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró «la nulidad» del traslado, e impuso a cargo de Porvenir S.A., la orden de devolver a Colpensiones «todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con todos sus frutos e intereses, y los rendimientos que se hubieren causado (…), incluidos los gastos de administración».
En ese sentido, conviene precisar que dicha entidad demandada, esto es, la AFP, no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, las sumas constituidas por las cotizaciones, rendimientos, bono pensional y gastos de administración, se incluyen en la subcuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, pues, por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, es decir, tales recursos pertenecen a la misma promotora del litigio;, por ello, es ésta la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados del RAIS.
Por manera que, los recursos que figuran en dicha cuenta de ahorro individual fueron depositados por acción de la demandante, tales como cotizaciones, rendimientos Radicación n.° 95911 SCLAJPT-06 V.00 7 financieros, gastos de administración y el bono pensional que, por tratarse de la declaratoria de la ineficacia del tránsito de régimen pensional, no habría lugar a redimir, con estricta sujeción a las características, disposiciones y procedimientos que gobiernan al RAIS; de suerte que la mencionada convocada a juicio no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar.
Así lo ha señalado esta Sala de la Corte en numerosas oportunidades, en tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido (CSJ SL2877-2020, CSJ SL1022-2022). Por tanto, Porvenir S.A. no tiene interés económico para recurrir en casación, en la medida en que el ad quem, al ordenar la devolución de saldos, no hizo otra cosa que instruir a la mentada AFP, en el sentido de que el capital pensional, los rendimientos financieros y los gastos de administración de la actora pertenecen a ésta, siendo claro que la administradora privada de pensiones actúa, tal y como su nombre lo indica, como «administradora», sin que las sumas integrantes de la cuenta de ahorro individual, se insiste, resulten incorporadas a su propio patrimonio, pues éstas se encuentran en la cuenta cuya titularidad corresponde a la respectiva afiliada, por lo que ningún perjuicio económico puede sufrir con su traslado.
En suma, al no existir erogación alguna que económicamente pueda perjudicarle a la dicha recurrente en esta sede y, frente al detrimento que pudo sufrir, relacionado con el hecho de privársele de su función de administradora Radicación n.° 95911 SCLAJPT-06 V.00 8 del régimen pensional de la demandante, no se demostró que tal imposición derivara algún perjuicio o erogación a su cargo que superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, forzoso resulta concluir que carece de interés económico.
En ese orden, y como quiera que en el presente caso no fue posible establecer con precisión las cifras descontadas por concepto de gastos de administración superaron los 120 salarios mínimos, en razón a que Porvenir S.A. no acreditó la distribución de tales erogaciones, fácil resulta colegir que el Tribunal no se equivocó al negar la concesión del recurso de casación. Por consiguiente, se declarará bien denegado el recurso de casación formulado por Porvenir S.A. contra la sentencia de 29 de enero de 2021, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió. Costas a cargo del recurrente.
Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.300.606, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 95911 SCLAJPT-06 V.00 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el 29 de enero de 2021, en el proceso ordinario que MARIA CLAUDIA PATRICIA MORENO MARULANDA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la recurrente.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 95911 SCLAJPT-06 V.00 10 (No firma por ausencia justificada) FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 95911 SCLAJPT-06 V.00 11 Radicación n.° 95911 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de octubre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°160 la providencia proferida el 16 de agosto de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de oc tubre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de agosto de 2023. SECRETARIA___________________________________