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AL2459-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1968 de 2019

3 I República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casada' Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2459-2020 Radicación n.° 85617 Acta 32 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la solicitud formulada por el apoderado de la sociedad INCOLBEST S.A., tendiente a que se aclare la sentencia SL131-2020 proferida por esta Corporación al resolver los recursos de anulación interpuestos por INCOLBEST S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INCOLBEST S.A.- SINTRAINCOLBEST-.

I.

ANTECEDENTES 1°) Esta Sala, mediante sentencia SL131-2020, notificada por edicto el 10 de junio de 2020 y ejecutoriada el 4 de junio siguiente, resolvió el recurso de anulación interpuesto por INCOLBEST S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INCOLBEST SINTRAINCOLBEST-. SCLAJPT-06 V.00 Radicación n.° 85617 2°) El apoderado de la sociedad INCOLBEST S.A. el 7 de julio de 2020, presentó escrito por medio del cual pretende que se aclare la anterior sentencia, por lo siguiente: a. Aduce que «el verdadero motivo de duda que salta a la vista, protuberante, de bulto, entre la parte resolutiva y la motiva transcritas, radica en que ni los árbitros que profirieron el Laudo Arbitral el 7 de junio de 2019 ni la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia protegieron los derechos otorgados por las leyes sociales del trabajo de la sociedad INCOLBEST S.A. como empleador, dado que no tuvieron en cuenta que el Congreso aprobó la prohibición del uso del asbesto a partir del 10 de enero de 2021 y que el Gobierno promulgó la Ley 19681.4 el 11 de julio de 2020(sic)».

Agrega que la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de anulación «es la de defender la legalidad de los fallos proferidos por los tribunales de arbitramento por medio de un juicio de valor jurídico que determine si los árbitros actuaron conforme a derecho». Dice que el laudo «arbitral fue expedido el 7 de junio de 2019 y la Cámara de Representantes aprobó en plenaria del 11 de junio de 2019 la ley que prohibe el uso del asbesto a partir del 1 de enero de 2021 y pasó a conciliación, era obligación de los árbitros porque negaron por equidad el transcrito artículo 24 del pliego de peticiones, esperarse a ver qué pasaba con el trámite de la ley para incorporar en la vigencia la fecha del 1 de enero de 2021, dado que los árbitros SCLAJPT-06 V.00 2 Radicación n.° 85617 no tienen competencia para fijar prestaciones a cargo del empleador con posterioridad a la vigencia de la prohibición, dado que no se conocen los efectos para la sociedad INCOLBEST S.A., en su calidad de propietario y empleador, de la sustracción de la materia prima que se usa en su proceso industrial».

Arguye que los «magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tienen la obligación legal de pronunciarse sobre el contenido material de la ley 1968 de 2019 porque revisaron y negaron la impugnación de la sociedad INCOLBEST S.A. sobre el tema de la vigencia del laudo, dejando vigentes una serie de derechos en favor de los trabajadores de la empresa cuando se desconoce el futuro de la misma como consecuencia de la entrada en vigencia de la prohibición del uso del asbesto, que es materia prima en los procesos productivos de la sociedad INCOLBEST S.A.».

Afirma que con la aclaración se busca «que se pronuncien sobre los efectos que la ley 1968 de 2019 tiene en relación con la vigencia del Laudo Arbitral y la prohibición del uso del asbesto que es materia prima en los procesos productivos de la sociedad INCOLBEST S.A.». b. En segundo lugar, expone que la sociedad INCOLBEST S.A. fue condenada a pagar las costas del recurso extraordinario de anulación, y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del recurso de anulación, así como los artículos 444 y 452 del Código Sustantivo del Trabajo, 39 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 304 SCLAJPT-06 V.00 Radicación n.° 85617 del Código General del Proceso, «al confrontar lo dicho por los árbitros con la ley, no pueden ser condenadas las partes a costas y agencias en derecho por tratarse de una garantía que otorga la ley y no es un proceso contencioso donde se definirán las posiciones jurídicas de las partes, dado que por mandato legal es obligatorio ir a un tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto colectivo de trabajo cuando no un hubo acuerdo entre las partes.

El recurso extraordinario de homologación (hoy anulación) no tiene por objeto el determinar si el empleador o la organización sindical tenía la razón dentro del conflicto colectivo del trabajo, sino que es una garantía que ofrece el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para determinar que los árbitros no actuaron contra los derechos de las partes y darle plena seguridad jurídica al Laudo Arbitral.

Por ser una garantía no puede ser objeto de costas ni agencias en derecho porque la labor de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dado que no es contencioso donde se declaren derechos en favor de una de las partes en contienda». II. CONSIDERACIONES. En los términos del articulo 285 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede la aclaración de las providencias cuando aquellas contengan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella», pero dicho remedio procesal, advierte la SCLAJPT-06 V.00 4 Radicación n.° 85617 norma, debe formularse en el término de ejecutoria, ya de oficio o a petición de parte, lapso que es perentorio y que en el presente caso está ampliamente superado, de tal suerte que la Sala no puede acceder a la aclaración impetrada.

Lo anterior porque la sentencia SL131-2020, que el apoderado busca que se aclare, fue notificada por edicto el 1° de junio de 2020 y quedó ejecutoriada el 4 de junio siguiente, mientras que la solicitud del apoderado de la sociedad INCOLBEST S.A. fue presentada el 7 de julio de 2020, mucho tiempo después de adquirir firmeza la decisión. En lo que respeta al reparo en torno a las costas debe memorarse que la normativa que regula actualmente la materia, consagra que «La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo». (Art. 366-5 CGP) (resaltado y subrayado fuera de texto). De suerte que, como lo estatuye dicho precepto instrumenta,1 es posible mostrar la disconformidad de la providencia que las aprueba, por medio del recurso de reposición. Ahora bien, a la luz de lo instituido en el numeral 1° del artículo 366 del Código General del Proceso «el secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o SCLMPT-06 V.00 5 Radicación n.° 85617 rehacerla».

En ese sentido, una vez efectuada la liquidación por parte del secretario debe ingresar nuevamente el expediente al despacho, a efectos de aprobar o rehacer la susodicha liquidación de costas. En el asunto bajo escrutinio, observa la Corte que la Secretaría no ha realizado la liquidación de costas tal como se indicó en la sentencia SL131-2020, en cuanto a que «las costas correrán a cargo de la sociedad recurrente, para lo cual, según las voces del artículo 366 del C.G.P, se incluirá la suma de $8.480.000 como agencias en derecho».

Por tanto, deberá dar cumplimiento a lo allí ordenado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaración de la sentencia SL131-2020 proferida por esta Corporación al resolver los recursos de anulación interpuestos por INCOLBEST S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INCOLBEST SINTRAINCOLBEST-.

SEGUNDO: Por Por Secretaría dese cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia SL131-2020, en cuanto a que «las costas correrán a cargo de la sociedad recurrente, para lo cual, SCLAIPT-06 V.00 6 Radicación n.° 85617 según las voces del artículo 366 del C.G.P, se incluirá la suma de $8.480.000 como agencias en derecho». Notifiquese y cúmplase, LUIS BENED esi. nte de la Sala FERNANDO C STILLO CADENA SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 85617 JORGE LUIS QUII&M ALEMAN SCLAIPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110012205000201985617-01 RADICADO INTERNO: 85617 RECURRENTE: INCOLBEST S. A., SINDICATO DE TRABAJADORES DE INCOLBEST S.A. -SINTRAINCOLBEST- OPOSITOR: INCOLBEST S. A., SINDICATO DE TRABAJADORES DE INCOLBEST S.A. -SINTRAINCOLBEST- MAGISTRADO PONENTE: DR.FERNANDO CASTILLO CADENA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30-10-2020, Se notifica por anotación en estado n.° 123 la providencia proferida el 02-09- 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 05-11-2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 02-09- 2020. SECRETARIA___________________________________