Radicación n.° 80288 Radicación n.° 80288 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2459-2019 Radicación n.º 80288 Acta 21 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la solicitud presentada por la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES dentro del proceso ordinario que adelantó PLITTING GONZÁLEZ BONILLA en contra del BANCO POPULAR S.A., y al que fue vinculado junto con LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL con el fin de que se otorgue nuevamente el término para presentar la réplica contra la demanda de casación presentada.
I.
ANTECEDENTES Por auto de 11 de abril de 2018 se admitió el recurso de casación presentado por el Banco Popular S.A., el 20 de junio siguiente, se calificó la demanda y se corrió traslado a la parte opositora, esto es, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Plitting González Bonilla y Colpensiones, cada uno por separado y por el término legal; actuación notificada mediante estado, el 21 de junio de 2018.
Una vez se surtió el traslado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Plitting González Bonilla, el de Colpensiones inició el 21 de agosto y venció el 10 de septiembre de 2018 sin que se presentara escrito de oposición (folio 34). El 22 de octubre de 2018, la apoderada de esta última entidad, allegó memorial en el que solicitó «ordenar la corrección del Sistema de Gestión SIGLO XXI para agregar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- como parte opositora en el asunto de la referencia, así como en los diversos estados que profiera la alta corporación» y, en consecuencia, se le corriera traslado para presentar la réplica al recurso de casación. Lo anterior por cuanto se desconoció el debido proceso, pues sostuvo que en los estados de la Sala en los que apareció el proceso 80288 «NO apareció referenciado ni como recurrente ni como opositor COLPENSIONES (…) por lo que era imposible que la entidad se diera por notificada de alguna actuación (y que la apoderada identificara que la administradora estaba vinculada en el presente proceso)»; que en el Sistema de Gestión Siglo XXI tampoco se registró como parte, situación de la cual resultaba «imposible para esta entidad, saber en efecto que era parte del presente asunto»; y que el auto de 21 de junio de 2018 que dio traslado a la parte opositora «no fue notificado en estados, razón por la que era imposible que tuviera conocimiento de dicho término y ni siquiera del número de radicado del mismo en esa corporación. Por tanto, simplemente no había forma de que estuviera enterada de la actuación».
Agregó que: En un cruce de información con la entidad y sus bases de datos, se reportó la existencia del presente caso por parte de la remisión de procesos por parte de los apoderados de instancias. Por lo cual se accedió a la revisión del mismo, evidenciándose la falta de inclusión como parte de COLPENSIONES en casación. Vale la pena advertir que los apoderados de instancia, no cuenta con poder alguno para representar a la administradora en sede extraordinaria, por lo que es la apoderada ante la Corte quien debe identificar y encontrar (a través de la revisión diaria de los estados) qué procesos de la entidad llegan a esta corporación y adelantar la defensa de la misma.
En conclusión, se advierte que la identificación de COLPENSIONES en los estados, es determinante para que la apoderada en casación incluya el caso en su lista de procesos y adelante las acciones pertinentes. Al no encontrarse surtido efectivamente el nombramiento de la entidad en las partes (estados, ni sistema de gestión de Rama) resultaba inviable la identificación del caso y por tanto la defensa jurídica del mismo.
II. CONSIDERACIONES En el presente asunto, se tiene que Plitting González Bonilla promovió proceso laboral en contra del Banco Popular S.A. y que al trámite se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y a Colpensiones. En primera instancia, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la indexación de la mesada pensional del demandante y al desatar el recurso de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, modificó la decisión pues ordenó que la condena fuera calculada desde el 12 de diciembre de 2009 y, la adicionó, en el sentido de declarar la cosa juzgada en relación a la compartibilidad de la pensión y a la autorización para descontar los aportes en salud.
El Banco Popular S.A. presentó recurso extraordinario de casación, que fue concedido el 23 de octubre de 2017. Una vez llegó el expediente a esta Corporación, se admitió el 11 de abril de 2018 y se corrió traslado a la parte recurrente; que la demanda se presentó en término y se ordenó la notificación de los autos a la parte «opositora: (La Nación – Ministerio de Defensa Nacional;
Plitting González Bonilla; Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones), cada uno por separado, por el término legal», para que presentaran la réplica. El 10 de julio de 2018, se dio la oportunidad a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y posteriormente a Plitting González Bonilla, de ahí que el 21 de agosto de 2018, finalmente se dio la oportunidad a Colpensiones, entidad que según constancia secretarial de 14 de septiembre del mismo año, no presentó escrito de oposición. Por memorial del 23 de octubre de 2018, Colpensiones alegó la indebida notificación del auto anterior pues no tuvo conocimiento ya que ni en los estados ni en el Sistema de Gestión Siglo XXI aparecía referenciada como parte, de ahí su imposibilidad de conocer esa actuación y la presentación del respectivo escrito de oposición. En virtud de lo anterior, y una vez revisado el expediente, se tiene que le asiste razón a Colpensiones, pues revisado el estado nro. 92 de 21 de junio de 2018, mediante el cual se notificó el auto que ordenaba el traslado a los opositores, no se incluyó a Colpensiones ni la expresión «y otros», tal y como lo señala el numeral 2 del artículo 295 del Código General del Proceso, en aquellos casos en los sean varios los demandados.
Así las cosas, y teniendo en cuenta el artículo 132 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por el precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida»; es así que, se ordenará la notificación por estado del auto de 20 de junio de 2018, para que Colpensiones pueda presentar réplica a la demanda de casación. Ahora, al observar el Sistema de Gestión Siglo XXI y el acta de reparto, se tiene que Colpensiones no fue incluida, de ahí la imposibilidad de su apoderada para conocer del asunto y, por lo que, también se ordenará que por Secretaría se corrija junto con el acta de reparto y la caratula, en el sentido indicado.
Finalmente, en virtud del memorial presentado a folio 47, téngase a la doctora Manuela Palacio Jaramillo, identificada con T.P. 198.102 C.S.J., como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Así mismo, la renuncia presentada por la misma apoderada, visible a folio 53. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ACCEDER A LA SOLICITUD realizada por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR notificar por estado a la entidad reseñada el auto de 20 de junio de 2018 para que pueda presentar réplica a la demanda de casación.
TERCERO: ORDENAR que por Secretaría se corrija el sistema, el acta de reparto y la caratula, en el sentido indicado.
CUARTO: TENER a la doctora Manuela Palacio Jaramillo, identificada con T.P. 198.102 C.S.J., como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Así mismo, la renuncia presentada por la misma apoderada, visible a folio 53. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 6 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLAJPT-06 V.00