Micelio
AL2458-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 81302 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL2458-2019 Radicación nº 81302 Acta 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de reposición formulado por el apoderado de EDIER ESTEBAN MANCO PINEDA contra el auto de 28 de noviembre de 2018, proferido por esta Sala, que inadmitió el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 6 de abril del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral que promueve contra la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El demandante inició proceso ordinario en contra de la Universidad de Medellín para que se declarara la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, se ordenara el pago de las acreencias laborales. En primera instancia, por fallo del 3 de agosto de 2016 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada y ante la apelación propuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó el 6 de abril de 2018.

La parte vencida presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por proveído del 9 de mayo de 2018 ya que «la sola indemnización moratoria del art. 65 del C.S del T., modificada por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, de conformidad con las apreciaciones aportadas por el accionante a folios 331-347 del proceso realizadas de forma individualizada por contrato, y teniendo en cuenta solo los celebrados en el año 2012, asciende a la suma de $140.580.000».

Una vez llegó a esta Corporación, por providencia del 28 de noviembre siguiente, se inadmitió por falta de interés jurídico para recurrir. Contra el auto anterior, el demandante presentó reposición por cuanto en su criterio se realizaron «las liquidaciones respectivas sobre un solo contrato de trabajo y no sobre 79 contratos de trabajo y sus respectivas indemnizaciones moratorias individuales y prestaciones sociales, por lo cual en sus operaciones aritméticas le dio un resultado por debajo de los 120 SMMLV y no, como lo liquidó el demandante y aceptó el Tribunal».

II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el presente caso, siendo recurrente la parte demandante, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con base en las pretensiones solicitadas en la demanda, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y, no otras, supuestas o hipotéticas, que crea encontrar en la sentencia contra la que se recurre en casación. Ahora bien, con el fin de verificar el interés para recurrir en casación, la Sala realizó las operaciones aritméticas de las pretensiones solicitadas, de lo cual se obtuvieron los resultados señalados en el auto cuestionado.

Cabe precisar que no se pueden tener en cuenta los argumentos expuestos por la parte demandante, esto es, su intención de liquidar cada uno de los 79 eventos en que prestó sus servicios como «acomodador» de manera individual, ello por cuanto: i) Al observar la demanda (folios 3 a 8) queda claro que el demandante se refirió a un solo contrato que se desarrolló «de manera continua por un término de tres (3) años», entre julio de 2009 y junio de 2012; y ii) A folios 271 a 272 se encuentra el acta de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, en la cual quedó expresamente señalado que el demandante: «Pretende que se declare que existió un contrato de trabajo, entre el mes de julio o septiembre del año 2009 como fecha que se inició sus activas y concluyó en el mes de mayo de 2012 o mes de junio, como se afirma en la demanda, para que dé lugar a la declaración de existencia de contrato de trabajo, por labores ocasionales o transitorias, y que dé lugar a la reclamación de prestaciones que por esta vía se reclama (…) siempre y cuando se demuestre al interior del proceso una única relación laboral o varias entre los años 2009 a 2012», frente a lo cual la parte no mostró su inconformidad.

Así las cosas, y en virtud de lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el valor cuantitativo del interés jurídico antes referido, equivale a una suma igual o superior a 120 veces el salario mínimo legal vigente a la fecha en que se dictó la sentencia acusada que para el caso en concreto lo fue el 17 de octubre de 2018, esto es, la suma de $93.749.040.

Dado lo anterior, el perjuicio económico que genera el fallo gravado al recurrente se circunscribe a la suma de $50.677.382 por lo que claramente no alcanzaba la cuantía para recurrir en casación. Por lo expuesto, no se repondrá el auto atacado y, en consecuencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER auto de 28 de noviembre de 2018 proferido por esta Sala, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-06 V.00