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AL2457-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2457-2023 Radicación n.° 97933 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el auto de 29 de noviembre de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 15 de junio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA IGNACIA CASTAÑEDA GARAY contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 97933 SCLAJPT-06 V.00 2 María Ignacia Castañeda Garay demandó a Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A., con el propósito de que se declarara la nulidad del traslado realizado por aquella del régimen de prima media con prestación definido al régimen de ahorro individual con solidaridad y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S.A. a reembolsar a Colpensiones todos los aportes efectuados junto con sus rendimientos.

Asimismo, le fuera activada la afiliación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Por sentencia de 8 de febrero de 2022, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá declaró ineficaz la «afiliación o traslado» de la demandante, del RPMPD al RAIS, realizado el 1.° de diciembre de 1998, a través de la AFP Colmena, razón por la que también declaró ineficaces los traslados horizontales efectuados ante las administradoras del RAIS; y, ordenó a Porvenir S.A. transferir a Colpensiones los recursos de la cuenta de ahorro individual de la actora, para que esta última reactivara la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de ésta, mediante fallo de 15 de junio de 2022, resolvió: Radicación n.° 97933 SCLAJPT-06 V.00 3 PRIMERO. - ADICIONAR el numeral primero de la sentencia apelada y consultada, para ORDENAR a PORVENIR S.A. transferir a COLPENSIONES además de lo dispuesto por el juzgador de conocimiento y, con cargo a sus propias utilidades, cuotas de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima descontados a la demandante y; a PROTECCIÓN S.A. devolver con cargo a sus propias utilidades, cuotas de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima descontados a la demandante con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la decisión consultada y apelada en lo demás. Sin costas en la instancia. Inconforme con la decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal a través de auto de 29 de noviembre de 2022, por cuanto estimó que dicha AFP no contaba con interés económico para recurrir.

Contra ese auto, la ahora recurrente planteó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, por considerar que: […] el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación, se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, de ellas, declarada la ineficacia del traslado de régimen pensional, se ordenó a PORVENIR S.A. a hacer entrega a COLPENSIONES de todos valores que hubiera recibido con motivo de afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con todos sus frutos e intereses, y los rendimientos que se hubieren causado, incluidos los gastos de administración. Igualmente, no se incluyó las pretensiones que se presentaron de manera subsidiaria pero que hacen parte de la demanda de casación como tal porque sobre ella también se tienen que formular cargos. […] No obstante, la Sala pasó por alto el resolutivo del fallo de primera instancia mediante la sentencia del 16 de diciembre de 2021, en donde se le impuso a mi representada la devolución de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación Radicación n.° 97933 SCLAJPT-06 V.00 4 de la señora MARIA [sic] IGNACIA CASTAÑEDA GARAY, como cotizaciones, frutos, intereses, rendimientos, como también los gastos y cuotas de administración, los cuales tienen una cuantía muy superior a los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia, por lo que a mi representada si le asiste interés jurídico para recurrir en casación. En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada, desbordan los dineros pertenecientes a la demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valores efectuados hacia PORVENIR con motivo de la vinculación a esta administradora, esto por tanto, en primera medida se ordena a mi representada devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora demandante y debidamente indexados, incluyéndose en esta expresión, las sumas correspondientes a los seguros previsionales adquiridos para amparar su prestación, así como los gastos de administración, estos descuentos con cargo al patrimonio de mi representada, por lo cual, devolver estas ultimas [sic] con cargo a los recursos propios de PORVENIR, supone una afectación patrimonial, la cual supera los 120 SMLMV, tal como se indicó en el cuadro en precedencia, cuantía suficiente para presentar el Recurso Extraordinario de Casación, máxime cuando la condena impuesta a mi representada contempla la indexación de todos los valores contenidos en la cuenta de ahorro individual de la actora, situación que le permite a la administradora de fondo de pensión del Régimen de Prima Media, recibir estos dineros sin afectación alguna para los efectos pensionales a los que haya lugar.

Radicación n.° 97933 SCLAJPT-06 V.00 5 El Tribunal, frente a los argumentos planteados por la hoy recurrente, en auto de 24 de enero de 2023 señaló que ha sido constante el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de considerar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el perjuicio que sufre «la parte afectada con la sentencia impugnada».

De igual forma, precisó que, dada la condición de administradoras del Sistema General de Pensiones que tienen los fondos privados de pensiones, «no existe erogación alguna que económicamente pueda perjudicar a la parte que pretende recurrir la decisión de segunda instancia». Por lo expuesto, el juzgador de alzada no repuso el auto recurrido, ordenando, en consecuencia, la remisión del expediente a esta Corporación para surtir el recurso de queja en los términos de los artículos 352 y 353 del CGP.

La Secretaría de la Sala de Casación Laboral dispuso correr el traslado de 3 días hábiles (del 17 al 19 de mayo de 2023), de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, término dentro del cual, la parte contraria guardó silencio, como reza en el informe secretarial de 23 de mayo hogaño. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se Radicación n.° 97933 SCLAJPT-06 V.00 6 produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como el caso en estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en el presente asunto la summa gravaminis o interés para recurrir está determinado por el valor de las condenas expresamente impuestas por el Tribunal a la AFP recurrente, puesto que, respecto de las señaladas en primera instancia, no presentó inconformidad. Radicación n.° 97933 SCLAJPT-06 V.00 7 A más de lo anterior, debe tenerse en cuenta que, tratándose de las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP, procedería el cálculo para hallar dicho interés económico, cuando como consecuencia del fallo adverso se compromete su propio patrimonio, todo lo cual debe estar plenamente acreditado, para que sea determinado o determinable, y siempre y cuando supere el monto mínimo establecido en el art. 86 del CPTSS, es decir, 120 SMLMV.

Vale decir, en los términos explicados en precedencia, la orden impartida por el Tribunal, consistente en que Porvenir S.A. debe transferir a Colpensiones, además de lo dispuesto por el juzgador de primer grado, y «con cargo a sus propias utilidades, cuotas de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima descontados a la demandante […]», configura un agravio para la AFP, porque esos valores deben ser asumidos con su propio patrimonio, luego, hacen parte de las sumas que habrían de utilizarse para determinar el interés económico para acudir en sede extraordinaria.

Sin embargo, como Porvenir S.A. no acreditó lo concerniente a gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima --pese a haberlo referido en el recurso--, correspondientes al período en que se realizaron las cotizaciones por la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, no es posible determinar su monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere Radicación n.° 97933 SCLAJPT-06 V.00 8 ocasionar, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo.

Así lo ha señalado esta Sala de la Corte en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido (CSJ SL2877-2020 y CSJ SL1022-2022). Así, el razonamiento de la parte recurrente no resta eficacia a lo expuesto por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, con las precisiones aquí hechas, razón por la cual no se equivocó el fallador de segunda instancia y se declarará bien denegado.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA IGNACIA CASTAÑEDA GARAY contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE Radicación n.° 97933 SCLAJPT-06 V.00 9 FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 97933 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 6 DE OCTUBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 156 la providencia proferida el 26 DE JULIO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 DE OCTUBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 DE JULIO DE 2023 SECRETARIA___________________________________