CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2457-2021 Radicación n.°89764 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de los demandantes RICARDO EPIAYU, MARTÍN PUSHAINA Y OTROS contra el auto de fecha 23 de junio de 2020, dictado por la Sala Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió negar el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron los recurrentes contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
I.
ANTECEDENTES Ricardo Epiayu, Martin Pushaina, Nancy Pinedo, Dolores Uriana, Mauricia Pushaina, Migue Ipuana Pushaina, Remedios Martínez, Raúl Antonio Rosado Rivera, Ramón Albino López y Jaime Epiayu, promovieron demanda ordinaria laboral contra La Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a fin de que se reanude el Radicación n.° 89764 SCLAJPT-05 V.00 2 reconocimiento y pago de los beneficios por extensión a que tienen derecho los accionantes y su grupo familiar, como pensionados del Instituto de Fomento Industrial; igualmente el auxilio de escolaridad, el plan complementario de salud, primas, auxilio y becas, que veían disfrutando, y que les fueron suspendidos desde 21 de febrero de 2003; que se indexen las sumas derivas de las anteriores peticiones, junto con los intereses moratorios; se paguen perjuicios materiales y morales irrogados, contemplados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, costas y agencias en derecho.
Mediante providencia proferida el 29 de agosto de 2018, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de todas las pretensiones en su contra y condenó en costas a los accionantes. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, el juez de segundo grado, mediante providencia de 01 de agosto de 2019, resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá. En desacuerdo con la decisión anterior, los accionantes formularon recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal, por considerar que “las pretensiones que le fueron negadas a la parte demandante, se pueden determinar que son declarativas, lo que impide determinar el interés económico para recurrir en casación de conformidad, con lo preceptuado en el artículo 86 del C.P.T, norma según la cual, la suma del interés económico para recurrir en casación, es de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Con relación a las condenas cuantificables, habrá que decirse que no hay lugar a liquidarlas, por cuanto en el expediente no obra Radicación n.° 89764 SCLAJPT-05 V.00 3 documental alguna, de la que se pueda colegir los valores o conceptos antes aludidos, entendiendo así que no existen parámetros que permitan precisar cual es el quantum del agravio que afecta al recurrente, como en el caso que nos ocupa”.
El mandatario judicial de la parte accionante presentó recurso de reposición, y en subsidio el de queja, contra el auto que negó la posibilidad de acudir en casación, para lo cual expuso que, «… las pretensiones denegadas a los actores deben ser contabilizadas en conjunto acorde al numeral 1 del artículo 26 del Código General del Proceso.
Si a guisa de discusión no se contabilizara a efectos de esta cuantía los perjuicios morales y materiales; simplemente, por concepto de auxilios médicos y educativos indexados tal y como se solicitó en la demanda inicial, se supera la cuantía para recurrir en casación y contrario a lo señalado en el auto recurrido en el expediente obra la convención colectiva de trabajo de la que emanaron los derechos y donde se puede extraer las cuantías.
Adicionalmente, el recurrente a efectos de indicar la cuantía, realizó liquidación, de los beneficios pretendidos, que afirma se encuentra en la convención colectiva, para concluir que…. las sumas reclamadas por cada uno de los actores sería de $3.169.685 anuales, multiplicada por 13 años, lapso entre la suspensión de los hechos y la presentación de la demanda, para un total de $41.205.905, por cada demandante, lo que se multiplica por diez (10), el número de actores, para una cuantía total de $412.059.050 (sin tener en cuenta los perjuicios materiales y morales) pues de conformidad con la reforma hecha en el numeral 1° del artículo 26 del Código General del Proceso la determinación de la cuantía se establece” 1.
Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda”, aplicable por remisión de los procesos laborales que sería la misma establecida en el artículo 85 del CPT y SS que tiene como parámetros para acceder al recurso la cuantía de todo el proceso, no el valor de las pretensiones individualizados de cada demandada.». Radicación n.° 89764 SCLAJPT-05 V.00 4 Mediante auto de 29 de octubre de 2020, el juez de apelaciones, mantuvo la decisión impugnada, al considerar que la liquidación se encuentra ajustada, y agregó, que respecto de las pretensiones convencionales, dentro del expediente no hay prueba documental de donde se pueda extraer cuanto era el salario que percibió cada uno de los accionantes, para de allí determinar el valor de los conceptos convencionales que se le adeudaban; así mismo, ordenó a costa de la recurrente, la expedición de las copias necesarias para el trámite de la queja, ante el superior.
II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Estimación que debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
(CSJ AL 1705-2020). Ahora, pertinente es precisar que en el sub examine, al Radicación n.° 89764 SCLAJPT-05 V.00 5 promotor de la queja, recae la carga de la prueba, a efectos de determinar el interés económico para recurrir en casación, así lo tiene adoctrinado esta Corporación, en proveído CSJ AL 697-2021, que reiteró la providencia AL1237-2020, en la que se dijo: «Es que no puede olvidarse que la carga probatoria de demostrar que asiste interés jurídico económico al recurrente para recurrir en casación, recae en él mismo como promotor de la queja, pues así lo ha reiterado esta Sala, entre otros, en proveído CSJ AL3930- 2017, al señalar que «le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso».
En el presente caso, siendo recurrente la parte demandante, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las pretensiones incoadas en la demanda y que le fueron negadas, esto es, auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, auxilios, primas y becas, desde 21 de febrero de 2003, la indexación de las sumas reconocidas, intereses moratorios, perjuicios materiales y morales.
Bajo el anterior contexto, procede la Sala a estudiar la sustentación del recurso de queja, evidenciándose que el apoderado judicial de los accionantes, hace una liquidación global de los beneficios convencionales, que solicita en el libelo genitor, afirmando que las pretensiones denegadas deben contabilizarse en conjunto de conformidad con el artículo 26 del Código General del proceso, concluyendo que “las sumas reclamadas por cada uno de los actores sería de $3.169.685 anuales, multiplicada por 13 años, lapso entre la suspensión de los derechos y la presentación de la demanda, para un total de $41.205.905, por cada demandante, lo que se multiplica por diez (10), el número de actores, para una cuantía total de $412.059.050”, luego en Radicación n.° 89764 SCLAJPT-05 V.00 6 su sentir, cumple con el intereses económico para recurrir en casación de conformidad con el artículo 86 del C.P.T En lo que respecta a la anterior objeción, debe decirse que, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en los asuntos en que la parte actora se encuentre conformada por varios demandantes, se está en presencia de un litisconsorcio facultativo, donde cada integrante ha de ser considerado como litigante independiente, pues las pretensiones de cada actor conservan sus efectos autónomos e individuales, al punto que los actos particulares, no redundarán en provecho, ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Al efecto, en decisión CSJ AL 1611-2020, que retiró la providencia AL 2261-2019, la Corporación expresó: Por otra parte, el litisconsorcio facultativo es aquella figura que deciden voluntariamente conformar varios demandantes para acumular sus pretensiones en una misma demanda, las cuales no se derivan ni del mismo contrato ni de la misma causa.
Por lo anterior, se ha sostenido que en dicho evento y para la concesión del recurso de casación se debe analizar el interés jurídico económico respecto de cada uno de los demandantes por separado, ya que para tal efecto son considerados como litigantes independientes. Frente a este tema en particular, en auto del 17 de julio de 2013, de radicado n.° 53106, se expresó lo siguiente: Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos.
Al respecto, esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 1974, asentó: […] en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.
El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la Radicación n.° 89764 SCLAJPT-05 V.00 7 acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada.
Bajo este entendimiento, las pretensiones deben cuantificarse individualmente, respecto de cada uno de los accionantes, y no en conjunto como pretende el mandatario judicial; ahora, si en gracia de discusión, la Sala asumiera que los valores que afirma el recurrente se encuentran acreditados en el expediente, y que soporta la liquidación, que se presenta en el recurso de queja, la misma no cumple, con la cuantía para recurrir en esta instancia, en tanto, el valor de los conceptos reclamados, por cada accionante es de $3.169.685 anuales, valor que multiplicado por 13 años, haciende a la suma de $41.205.905, rubro que resulta inferior a los 120 SLMV, conforme lo dispuesto en el artículo 86 del C.P.T YSS.
Igualmente debe indicarse, que respecto a la extensión beneficios convencionales de los pensionados y sus familiares, a saber, auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilio y becas, la Sala no evidencia, que hayan sido cuantificados por la parte accionante en el libelo genitor, como también lo afirmó el fallador de segunda instancia, en el recurso de reposición contra el auto que decidió no conceder el extraordinario de casación, cuando manifestó que “en el expediente no obra documental alguna de la que se pueda colegir los valores o conceptos antes aludidos, entendiendo así que no existen parámetro que permitan precisar cuál es el quantum del agravio que afecta al recurrente. … ahora en lo que se relaciona con la liquidación de las pretensiones convencionales dentro del expediente no hay prueba documental de donde se pueda extraer cuanto era el salario que percibió cada uno de los Radicación n.° 89764 SCLAJPT-05 V.00 8 accionantes para de allí determinar el valor de los conceptos convencionales que se le adeudaban.” De otro lado, en lo atinente a los perjuicios materiales y morales, consignados en la pretensión segunda literal “d”, del escrito inaugural, se indicó: “perjuicios materiales y morales irrogados contemplados en el artículo 16 de a ley 446 de 1998”; de tal pretensión, no es dable determinar el interés económico para recurrir, pues los eventuales perjuicios solicitados por los actores, no fueron especificados, ni determinados en los hechos de la demanda, siendo pretensiones genéricas.
En tal sentido, tal y como lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte, la suma gravaminis debe ser determinada, o por lo menos determinable, es decir, que pueda cuantificarse en dinero, lo que resulta imposible realizar dentro del presente asunto al no encontrarse parámetros que permitan concretar el agravio sufrido por los accionantes, razón por la que carece de interés económico para acudir en casación, y en consecuencia, se declarará bien denegado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de RICARDO EPIAYU, MARTÍN PUSHAINA Y OTROS., contra la sentencia de fecha 1 de agosto de 2019, proferida por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del Radicación n.° 89764 SCLAJPT-05 V.00 9 proceso que instauraron los recurrentes contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89764 SCLAJPT-05 V.00 10 AUSENCIA JUSTIFICADA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105039201601157-01 RADICADO INTERNO: 89764 RECURRENTE: RICARDO EPIAYU, MARTIN PUSHAINA, NANCY PINEDO, DOLORES URIANA, MAURICIA PUSHAINA, MIGUEL IPUANA PUSHAINA, REMEDIOS MARTINEZ PUSHAINA, RAUL ANTONIO ROSADO RIVEIRA, RAMON ALBINO LOPEZ ROMERO, JAIME EPIAYU OPOSITOR: LA NACION - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23 de junio de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 101 la providencia proferida el 16 de junio de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 28 de junio de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de junio de 2021. SECRETARIA___________________________________