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AL2457-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 46676 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente AL2457-2014 Radicación n° 46676 Acta No.15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre los escritos con los cuales la apoderada de HERMES SEGURA POLO y CRISTÓBAL ROMERO OCHOA sustentó el recurso extraordinario de casación presentado contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de diciembre de 2009, en el proceso ordinario que fue promovido por los arriba mencionados y JOSÉ KAIPA POLO, LUIS JARABA CASTELLÓN, TOMÁS PÉREZ VELÁSQUEZ y CRISTÓBAL CORREA ATENCIO contra ELECTROCOSTA S.A. hoy ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. SE CONSIDERA Al examinar el memorial con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, se concluye que no satisface ninguna de las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991, y 23 de la Ley 16 de 1968.

La mandataria judicial descorrió el traslado otorgado en los siguientes términos: «..nos ratificamos en la solicitud de pago de intereses desde el momento en que se hizo exigible la obligación en contra de la demandada y a favor de los demandantes, habida cuenta de que antes Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P. hoy Electricaribe S.A. E.S.P. ha incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación del pago de las pensiones sustraídas de manera ilegal y abrupta a los demandantes, teniendo ellos su derecho adquirido en las convenciones colectivas 1976-1978 y 1982-1983.

Que la empresa Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P. hoy Electricaribe S.A. E.S.P. al compartir las pensiones de los demandantes con el Instituto de los Seguros Sociales no solo vulnera lo pactado convencionalmente sino el Acuerdo No. 9 el cual obra en el expediente, en donde se compromete a cancelar los pasivos de la antigua Electrificadora de Bolívar S.A.; que tratándose de pensión, los señores reclamantes son personas de la tercera edad, muchos de los cuales han fallecido y existiendo fallos reiterados al respecto en el sentido de que le reintegren el 100% de la pensión convencional a todos y cada uno de los demandantes no solo dentro de este proceso, sino dentro de procesos precedidos con fallos favorables, la demandada insiste en seguir apropiándose de los dineros correspondientes a su pensión adquirida legítimamente y desde mucho tiempo atrás; que dilata todo el tiempo que a bien tenga para no cancelarle los dineros adeudados por concepto de pensión a los demandantes porque juega con el dinero de los mismos, invierte estos dinero y cuando se los devuelve de mala gana lo hace sin los intereses correspondientes, razón por la cual nosotros venimos solicitando ante esta colegiatura que se ordene no solo la ratificación de los fallos anteriores de primera y segunda instancia, sino el pago de los intereses desde el momento en que la demandada se apropió de los dineros correspondientes a la pensión de los demandantes, hasta que se lleve a cabo el pago efectivo de lo ordenado en primera y segunda instancia y que ruego a Dios sea ratificado en casación. Agregó: «Dejo de esta manera ratificada y contestados los traslados que se me vienen haciendo dentro de este proceso…».

(fls 56 a 60 y 62 y 63). La intervención transcrita contiene una petición de pago de intereses y de los dineros presuntamente adeudados a sus representados, con apoyo en argumentos que bien pueden ser admisibles como alegatos de instancia pero son inadecuados para destruir el fallo que se acusa, que dicho sea de paso, se desconocen las razones que motivan a la recurrente a tal fin, pues sus expresiones se concretan a insistir en lo aludidos pagos.

Se omite hacer una relación sintética de los hechos en litigio, y formular el alcance de la impugnación, esto es, lo que se pretende con el recurso. En esa misma línea, se olvida señalar alguna causal de las que consagra el artículo 87 del C.P.T. y de la S.S., y si de la violación de la ley sustancial se trata, la censora no presenta la modalidad de infracción y tampoco proposición jurídica.

En suma, el escrito está afectado de falencias tales que impiden a esta Sala de Casación realizar la confrontación que le compete, entre la sentencia y la ley, ello es así, porque esta no es una vía de impugnación ordinaria que al ejercitarse otorgue competencia para la revisión o el estudio de las posturas de los contendientes respecto del caso, se trata de un recurso excepcional que impone unos rigorismos formales y un planteamiento lógico de los motivos por los que se acusa la providencia, para que en desarrollo de su análisis se pueda adelantar la labor unificadora de la jurisprudencia, lo que en el asunto no resulta posible.

Ahora, con relación a la manifestación de la mandataria judicial relativa a que el memorial allegado corresponde a la sustentación del recurso presentado por José Kaipa Polo, Luis Jaraba Castellón, Tomás Pérez Velásquez y Cristóbal Correa Atencio, además de los arriba mencionados, se advierte que el traslado se corrió a cada uno por separado (fls. 51 a 64) y solo se presentaron dos escritos dentro del término concedido a Hermes Segura Polo Y Cristobal Romero Ochoa (fls 56 a 60 y 62 y 63).

Por todo lo anterior, se impone declarar desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por fallas técnicas contenidas en el documento allegado en representación de Hermes Segura Polo y Cristobal Romero Ochoa, y por ausencia de sustentación en lo que concierne a José Kaipa Polo, Luis Jaraba Castellón, Tomás Pérez Velásquez y Velásquez Cristóbal Correa Atencio.

Así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por HERMES SEGURA POLO y CRISTÓBAL ROMERO OCHOA, JOSÉ KAIPA POLO, LUIS JARABA CASTELLÓN y TOMÁS PÉREZ VELÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de diciembre de 2009, en el proceso ordinario que fue promovido por los antes mencionados contra ELECTROCOSTA S.A. hoy ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

SEGUNDO: Sin costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6