CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2456-2021 Radicación n.°72884 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la solicitud de desistimiento del recurso de casación, presentado por el apoderado judicial de la recurrente MARTHA LUZ LÓPEZ DE AGUDELO, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, si no fuera porque advierte que tal petición no se fundamentó de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley.
I.
ANTECEDENTES Martha Luz López de Agudelo, demandó a Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, las mesadas adicionales, los intereses moratorios e indexación y las costas procesales. Radicación n.° 72884 SCLAJPT-05 V.00 2 Como fundamento de sus pretensiones señaló, que por tener más de 35 años al 1 de abril de 1994, es beneficiaria del régimen de transición, por lo que le es aplicable el régien de transición, previsto en el Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758/1990.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, por decisión del 16 de marzo de 2015, absolvió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora Martha Luz López de Agudelo, y condenó en costas a la parte demandante. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 21 de mayo de 2015, confirmó la decisión proferida por el juzgador de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corte el 1 de junio de 2016, donde además se dispuso, correr traslado para presentar la respectiva sustentación. El recurso de casación se sustentó y la demanda fue objeto de réplica; ambas actuaciones en el término de ley, por lo que el expediente se encuentra pendiente para emitir el fallo que legalmente corresponde.
Radicación n.° 72884 SCLAJPT-05 V.00 3 No obstante, el 7 de abril y 10 de mayo del presente año, el apoderado judicial de la recurrente, allegó a esta Corporación, solicitud de desistimiento del recurso extraordinario de casación, coadyuvado por su poderdante; en el que manifestó, que «en tanto la entidad demandada COLPENSIONES mediante resolución (…) supeditó el estudio del reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por mi mandante a la culminación del proceso judicial y al reunir ésta a la fecha las semanas requeridas para obtener la pretensión se estima pertinente desistir del recurso para así finiquitar el proceso”.
II. CONSIDERACIONES Con el propósito de dilucidar el asunto bajo escrutinio, en primera medida es preciso rememorar la disposición contenida en el artículo 316 del Código General del Proceso, normatividad que preceptúa:
ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. Por otra parte, el desistimiento es un acto jurídico que se caracteriza por ser una declaración de la voluntad libre, espontánea y sin coacción o vicio alguno del consentimiento, que busca producir una consecuencia jurídica determinada.
(CSJ AL793-2021). Al respecto, en sentencia CSJ SC19730-2017 la Sala de Casación Civil explicó: Radicación n.° 72884 SCLAJPT-05 V.00 4 A manera de introducción resulta conveniente memorar que siendo por definición el consentimiento uno de los requisitos esenciales para la existencia del acto jurídico, (sic) hallándose presente “cuando es sano, libre y espontáneo, es así mismo elemento esencial para su validez (…)”.
Ahora bien, sería del caso que la Sala aceptara el desistimiento del recurso de casación presentado por la demandante recurrente, sino fuera porque advierte que la petición de desistimiento que presentó la accionante no cumple con el presupuesto legal antes mencionado, toda vez que no da cuenta que se trata de una decisión libre y espontánea, sino que sugiere o indica la exigencia de la entidad de seguridad social de terminar el presente proceso para decidir sobre cualquier gestión relacionada con su reclamación pensional.
(CSJ AL793-2021). En virtud de lo anterior, no se accederá a la solicitud de desistimiento. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: No aceptar el desistimiento del recurso de casación que presentó la parte recurrente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 72884 SCLAJPT-05 V.00 5 SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, regrese al despacho para lo pertinente. Notifíquese, y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 72884 SCLAJPT-05 V.00 6 AUSENCIA JUSTIFICADA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105002201400114-01 RADICADO INTERNO: 72884 RECURRENTE: MARTA LUZ LOPEZ DE AGUDELO OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23 de junio de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 101 la providencia proferida el 16 de junio de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 28 de junio de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de junio de 2021. SECRETARIA___________________________________