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AL2455-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2555 de 2010Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2455-2023 Radicación No. 97764 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida el 07 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA TRINIDAD VALENCIA contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.

ANTECEDENTES La citada demandante persiguió mediante proceso ordinario laboral (folio 4-11 Cuaderno Primera Radicación n.° 97764 SCLAJPT-06 V.00 2 Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Expediente Primera Instancia_2023113312944) que se declarara la nulidad y/o ineficacia total del acto del traslado de éste al Régimen de Ahorro Individual y, en consecuencia, se dispusiera que se encuentra vinculada válidamente al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones; y se le ordenara a Porvenir que remitiera a la administradora del régimen de prima Media los reportes detallados de las cotizaciones realizadas durante su permanencia en dicho fondo, así como los saldos, cotizaciones, aportes y bonos pensionales, junto con sus respectivos intereses y la diferencia del valor de lo trasladado al AFP y, una vez recibida dicha información, se le actualice la historia laboral.

Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 26 de mayo de 2022 (Folio 375 y ss del Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Expediente Primera Instancia_2023113312944), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la señora MARÍA TRINIDAD VALENCIA efectuó al RAIS a través de la AFP COLPATRIA de la cual, posteriormente se dio cesión a HORIZONTE según el SIAFP, HOY PORVENIR S.A., el 19 de septiembre de 2000, dadas las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: A. ORDENAR al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. a girar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la señora MARÍA TRINIDAD VALENCIA, proveniente de las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones, junto con los intereses y rendimientos financieros que se hayan causado.

B. CONDENAR al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. a restituir, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexadas, las sumas de dinero que fueron descontadas a la señora MARÍA TRINIDAD VALENCIA durante su permanencia en esa entidad y que fueron destinadas a pagar los gastos o cuotas de administración, así Radicación n.° 97764 SCLAJPT-06 V.00 3 como aquellas que fueron dirigidas a financiar la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes; a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

C. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., para que, en caso de haber recibido el pago del bono pensional en favor de la cuenta de ahorro individual del demandante, a restituir la suma pagada por ese concepto a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, suma que deberá estar debidamente indexada, precisándose que esa actualización del valor del bono pensional, debe ser cancelada con su propio patrimonio.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, una vez PORVENIR S.A. cumpla con lo ordenado en el numeral segundo de esta providencia, proceda aceptar sin dilaciones, el traslado de MARÍA TRINIDAD VALENCIA del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad desde el momento en que se afilió a este último régimen.

CUARTO: COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO la decisión adoptada en este proceso, con el objeto de que, en caso de que se haya emitido un bono pensional a favor de la demandante, y para que posteriormente, haciendo uso de trámites internos y a través de canales institucionales, ejecute todas las acciones pertinentes para retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban.

QUINTO: Desestimar las excepciones propuestas por las accionadas.

SEXTO: CONDENAR en costas procesales a cargo de PORVENIR S.A. y en favor del actor en un 100%. […] Al resolver los recursos de apelación formulados por las demandadas y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Laboral (Folio 24 y ss, Expediente Segunda Instancia_2023113558499), por sentencia de 07 de septiembre de 2022, resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral 1° de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido María Trinidad Valencia contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Porvenir S.A. en el sentido de dejar sin efectos el traslado horizontal, esto es, a Porvenir S.A. el 10-08-2004 efectivo el 01-10-2004.

SEGUNDO: REVOCAR el literal c del numeral 2° de la sentencia, por lo dicho en precedencia. Radicación n.° 97764 SCLAJPT-06 V.00 4 TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a Colpensiones y Porvenir S.A. a favor de la demandante. […]. Contra dicha decisión, Colpensiones y Porvenir interpusieron sendos recursos de casación, los días 09 y 15 de septiembre de 2022, según constancia secretarial calendada 7 de octubre de 2022; y en providencia de 28 de noviembre de 2022 fue concedido a la Administradora Colombiana de Pensiones y negado a Porvenir, porque de acuerdo a lo expresado en ella: Respecto de Porvenir S.A. se tiene que su agravio económico estaría mediado por el monto de dinero que debe reintegrar a Colpensiones por los conceptos de gastos de administración, seguro previsional y las cuotas de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, en tanto deberán ser cubiertos con su propio patrimonio por el tiempo en que estuvo la demandante allí afiliada; los que calculados de acuerdo al porcentaje establecido en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2555 de 2010 y multiplicado por el número de años, esto es, a partir del 01-11- 2000 hasta la actualidad no exceden de los ciento veinte [120] salarios mínimos legales mensuales vigentes necesarios para cumplir el requisito de interés para recurrir en casación, situación que de contera determina la denegación del recurso extraordinario.

Y en cuanto a Colpensiones, dispuso: De ahí que Colpensiones al tener que reconocer una prestación económica, que es el fin ulterior de estos procesos de ineficacia, se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera, siendo posible cuantificar el perjuicio que sufriría Colpensiones, que no sería otro que el valor de la diferencia entre las mesadas pensionales de ambos regímenes.

En ese sentido, el perjuicio se deriva de los expuesto por la actora en los hechos de la demanda, la que señaló que en el RAIS su mesada pensional a la edad de 57 años sería de $1´000.000 mientras que en el RPM sería de $2´876.710. Así las cosas, visto que la diferencia resultante entre lo que recibiría en el RAIS y en el RPM ascendería a $1´876.710 ($2´876.710 - $1.000.000) y que la probabilidad de vida de la parte Radicación n.° 97764 SCLAJPT-06 V.00 5 actora cuando arribó a la edad de los 57 años, esto es, el 25-07- 2021 al ser su natalicio el mismo mes y día del año 64 era de 29.7 años, conforme a la Resolución N° 1555 de julio 30 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia; el cálculo del perjuicio que sufriría Colpensiones podría ascender a $724´597.731 ($1´876.710*13*29.7).

En consecuencia, a Colpensiones sí le asiste interés para recurrir y como el escrito fue presentado dentro del término previsto en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el 62 del Decreto 528 de 1964, se procederá a su concesión. Una vez elaborado el cálculo, el Tribunal encontró que la suma ascendía a $724´597.731.00, guarismo que superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para recurrir en casación. II.

CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

Radicación n.° 97764 SCLAJPT-06 V.00 6 También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en el presente asunto la summa gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las condenas de primera instancia que fueron confirmadas por el Tribunal, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por el afectado respecto del pronunciamiento del juez singular. En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y le ordenó a Porvenir S.A. el consecuente traslado a Colpensiones de la totalidad de los valores obrantes en la cuenta de ahorro individual de aquella, junto con sus rendimientos, debidamente indexados.

Así mismo, ordenó a Porvenir devolver el valor de las comisiones y cuotas de administración que cobró, así como las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales que descontó durante el período que la actora estuvo afiliada a la AFP, Radicación n.° 97764 SCLAJPT-06 V.00 7 debidamente indexados, esto es, «desde el 10 de agosto de 2004 hasta el 01 de octubre de 2004».

En lo que respecta a Colpensiones, se le ordenó «aceptar» el traslado de la actora, sin ninguna dilación. Luego, entonces, por virtud de la sentencia impugnada la administradora recurrente sólo está obligada a recibir las sumas de dinero provenientes del RAIS, manteniéndose como válida y vigente la afiliación de la actora al RPMPD, por lo que no es dable predicar que sufra un perjuicio económico.

Sobre el interés económico que le asiste al demandado para recurrir en casación conviene memorar lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág 51 – 55: (…) esta Superioridad ha tenido el criterio (…) de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera.

En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes (…).

De consiguiente, como la entidad recurrente no sufrió ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, forzoso resulta concluir que carece de interés Radicación n.° 97764 SCLAJPT-06 V.00 8 económico para recurrir. Además, tampoco demostró que el fallo confutado le significara erogación dineraria alguna, siendo claro que, como lo tiene sentado esta Corporación, la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que aquí no acontece.

En consecuencia, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso extraordinario de casación a Colpensiones, por lo que no queda otro camino que inadmitirlo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 07 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA TRINIDAD VALENCIA contra la recurrente y PORVENIR S.A.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 97764 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 97764 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 6 DE OCTUBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 156 la providencia proferida el 26 DE JULIO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 DE OCTUBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 DE JULIO DE 2023 SECRETARIA___________________________________