República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Camilo Lakeral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2455-2020 Radicación n.°87515 Acta 31 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) Decide la Corte sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de ORLANDO RODRÍGUEZ ARGOELLO contra la sentencia del 16 de octubre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que promueven contra ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES El demandante pidió que se condene a la demandada a pagar el verdadero valor de la mesada pensional con inclusión de los tiempos cotizados al seguro social, dejados de sumar en el último ario de servicio, conforme al plan 70 de Ecopetrol, por un valor de $6.251.112; la indexación de la SCLAJPT-06 V.00 Radicación n.° 87515 base salarial, el retroactivo correspondiente, los intereses moratorios y las costas.
Surtido el trámite procesal, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia del 18 de junio de 2019, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones y condenó en costas a la parte actora, decisión que apeló la parte demandante, y que la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga confirmó mediante providencia del 16 de octubre de 2019.
Contra esta última se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se concedió por auto del 20 de enero de 2020. Remitido el expediente a esta Corporación, se admitió mediante proveído del 3 de junio del mismo ario y el recurrente presentó la correspondiente demanda. Solicita la censura lo siguiente:
4. DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION. Solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, que se CASE en su totalidad la sentencia recurrida, para que la Corte obrando en sede de instancia revoque la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral, de fecha 16 Octubre 2019, y de acuerdo a lo anterior reconozca todas las pretensiones de la demanda, y revoque la Sentencia de Primera Instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, de fecha 18 Junio de 2019, por lo tanto presento dos (2) cargos fundado en la causal primera de Casación Laboral, respectivamente consagradas en el Artículo 87 del C.P.T. modificado por el Artículo 60 del Decreto 528 de L964 Como motivos de casación propone dos cargos de la siguiente manera:
5. LA EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION. SCLAJPT-06 V.00 2 Radicación n.° 87515 PRIMER CARGO: Acuso la sentencia por violación de la Ley Sustancial Nacional por infracción directa. Artículo 87 del C.P.T. Causal primera. Veamos el concepto del porqué: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral- Santander, violó la Ley sustancial por infracción directa, violación de las normas pertinentes por inaplicación del Decreto 807 de 1994, por el cual, se reglamentó parcialmente el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de seguridad social de la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL y el computo del tiempo de servicio, observando la situación más favorable en materia pensional, en su condición de ser prevalente y obligatoria.
Es pertinente precisar, que en las dos instancias, se omitió o se ignoró totalmente, que mi poderdante había cotizado al Instituto de Seguro Social ISS, más de 53 semanas, o más de un año, tiempo que hace parte de la sumatoria de la liquidación del monto pensional, que permite incrementar en un 2,5% la base pensional, siendo válido citar textualmente el Parágrafo del Artículo 5 del Decreto 807 de 1994, así: "Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones extralegales vigentes en Ecopetrol, que en materia de pensiones y por servicios exclusivos a la misma sean más favorables, caso en el cual prevalecen dichas disposiciones".
Es relevante señalar, que se observa respecto al juicio o posición dado a las pretensiones de la demanda por parte del operador judicial de instancia, que el único ánimo es de negar, contrariando el fundamento factico, probatorio y jurídico reinante en el presente proceso. Respecto a la Indexación, ha de precisarse que la indexación a la primera mesada solamente se vino a regular vía jurisprudencial por la Honorable Corte Suprema de Justicia a partir del año de 1982, igualmente es muy cierto, que la inflación es un fenómeno que afecta el sistema económico o financiero de nuestro país mensualmente, el cual se mide a través del Índice de Precios al Consumidor IPC expedido por el DANE y que además, se encuentra aprobada una formula financiera que permito establecer su respectivo calculo, y que de acuerdo a la Ley 100 de 1993 y en concordancia con el Articulo 53 de la Constitución Nacional, la indexación de la primera mesada un derecho universal y convencional internacional de progresividad, y que hoy, no es estricto al exigencia del tiempo transcurrido entre el retiro del servicio y el reconocimiento de la pensión, sino el valor que es o sea considerable por la forma de incrementar anualmente el monto pensional según la historia, lo cual, permite en un acto de justicia y equidad frente a la pérdida del valor pensional que no ha sido equitativo frente al incremento del salario mínimo para este tipo de pensiones.
SCLA1PT-06 V.00 Radicación n.° 87515 En este orden de ideas, es claro concluir que se ha violado la Ley sustancial de orden nacional en forma directa, como es el Decreto 807 de 1994 y el Artículo 21 de la ley 100 de 1993, y en concordancia con el Articulo 53 de la Constitución Nacional. SEGUNDO CARGO: Acuso la sentencia por violación de la Ley Sustancial Nacional por interpretación errónea.
Artículo 87 del C.P.T. Causal primera. Veamos el concepto del porqué: El Honorable Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga- Sala Laboral, incurre en violación de la Ley Sustancial Nacional por interpretación errónea, al revocar en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, para absolver de todas las pretensiones de la demanda a Ecopet rol.
El reproche es ineludible al fallo de segunda instancia, correspondiente a la equivocada interpretación del Artículo 1 y5 del Decreto 807 de 1994, al considerar el Magistrado a que la convención de trabajo riñe con lo consagrado en la disposición legal, así: este artículo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones extra legales vigentes en Ecopetrol, que en materia de pensiones y por servicios exclusivos a la misma sean más favorables, caso en el cual prevalecen dichas disposiciones", porque a su criterio personal no es aplicable, ni aun por el principio de favorabilidad, ignorando que este es un derecho constitucional y convencional frente a la progresividad en materia pensional de mi poderdante o de cualquier aspirante a esta clase de pretensión. II.
CONSIDERACIONES Revisado el escrito contentivo del recurso extraordinario que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del CPTSS, lo cual impide darle traslado a la opositora y definirlo de fondo, por las razones que se pasan a puntualizar. 1.- El alcance de la impugnación que es el petitum de la demanda de casación, debe contener las pretensiones del recurrente sobre dos aspectos: a) lo que quiere que la Corte como tribunal de casación realice respecto del fallo acusado, o sea, que lo case o rompa total o parcialmente, y, en esta última eventualidad, en relación con qué puntos del mismo;
SCLA1PT-06 V.00 4 Radicación n.° 87515 y b) lo que busca que la Corte haga como tribunal de instancia, ello si llega a prosperar el quiebre del acto jurisdiccional censurado. La determinación de instancia de la Corte, en este segundo momento, debe necesariamente referirse al fallo de primera instancia, puesto que aquella en virtud de la anulación de la providencia del tribunal (si no se trata de casación per saltum), ocupa el lugar de este fallador y al proveer sobre lo principal de la /itis, revisa la decisión de primer grado (sentencia CSJ, SL, de 10 de sep. 1974).
Entonces, le corresponde al impugnador señalar qué actividad debe realizar esta Corporación en sede de instancia, o sea, precisar si la sentencia del juez debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. Laborío que, como salta a vista, la censura soslayó, en tanto no precisó qué hacer con la providencia de primer grado ni qué hacer en lugar de aquella, en caso de revocarla o modificarla, pero aún más, dirige su acusación contra las dos decisiones judiciales lo cual es impropio del recurso extraordinario.
Empero, si se superara la deficiencia anotada, y se entendiera que lo que busca la recurrente es que una vez casada la sentencia de segundo grado, se revoque la del juez, y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inaugural, la acusación tampoco podría prosperar, por lo siguiente: SCLAJPT-06 V.00 5 Radicación n.° 87515 2.- Aun cuando el primer cargo acusa la infracción directa «por inaplicación del Decreto 807 de 1994, por el cual, se reglamentó parcialmente el artículo 279 de la Ley 100 del 993 [ j», no indica la vía elegida, esto es, si es por vía directa o indirecta.
Teniendo en cuenta que en el desarrollo del cargo hace referencia indistintamente a aspectos «fácticos, probatorios y jurídicos» cuya mezcla en un solo cargo conduce a confusión, pues tales asuntos deben encaminarse de manera separada. Aunque la sala entendiera que realmente se quiso acudir a la vía indirecta, el error de hecho en materia laboral debe fundarse en las pruebas que son hábiles en la casación del trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1989, esto es, la confesión judicial, la inspección judicial y/o el documento auténtico, y señalar si estas no fueron apreciadas o lo fueron erróneamente, asunto que se extraña completamente en la acusación. Tampoco es viable estudiar el cargo, toda vez que el recurrente no indicó de manera concreta cuáles fueron los errores de hecho en los que incurrió el sentenciador de segundo grado sobre las pruebas calificadas en casación. Para ese propósito no es viable utilizar la expresión genérica de «que el único ánimo [del sentenciador] es de negar, contrariando el fundamento factico, probatorio y jurídico reinante en el presente proceso».
SCLAJPT-06 V.00 6 Radicación n.° 87515 Luego hace una disertación sobre la indexación de la primera mesada sin enfrentar las conclusiones del fallador de instancia con la ley. 2.- El segundo cargo, en el que tampoco se indica la modalidad de ataque, se acusa la interpretación errónea de los artículos 1 y 5 del Decreto 807 de 1994, modalidad que solamente puede ser dirigida a través de la vía directa o de derecho; no obstante, hace referencia en el escaso desarrollo argumentativo, a «las disposiciones extralegales vigentes en Ecopetrol», que considera deben aplicarse por favorabilidad, sin tener en cuenta que no indica concretamente a cuáles reglas se refiere y desconoce que por tratarse de una prueba, la convención colectiva debe atacarse por la vía indirecta que es incompatible con la interpretación errónea.
En adición a lo anterior, y si se intentara la unificación de los cargos con el fin de escudriñar lo pretendido por el censor, lo cierto es que en ambos la acusación se enfila de manera genérica, sin determinar en qué consistió el yerro del sentenciador, y si se trató de asuntos relativos a las pruebas, no las individualizó, y si se entendiera que se dirige por la falta de apreciación de la convención colectiva, no explica la trascendencia de ese error en la decisión. Conforme a lo anotado, la demanda ignora que el recurso extraordinario de casación no constituye un escenario ampliado de las instancias, sino que, por el contrario, en esta sede las partes, a través de un ejercicio de lógica jurídica, intentan demostrar que se violentó la ley, caso SCLA.1PT-06 V.00 7 Radicación n.° 87515 en el cual, esta Corte, como Tribunal de Casación tiene el deber de remediar ese desafuero y adecuar el pronunciamiento judicial al ordenamiento jurídico.
Así, es patente que en el presente asunto el recurrente no satisfizo los mínimos legales y por ello se procederá a declarar desierto el recurso. III. DECISIÓN Por lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por ORLANDO RODRÍGUEZ ARGOELLO contra la sentencia del 16 de octubre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que promovió contra ECOPETROL. SEGUNDO.- Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Notifiquese y cúmplase. SCLPJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 87515 GE FERNANDO TTILLO CADENAei SCLAJFT-06 V.00 9 Radicación n.° 87515 IV MAURICIO LENTS GÓMEZ JORGE LUIS QUI110Z AMMAN SCLAIPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 680013105004201800020-01 RADICADO INTERNO: 87515 RECURRENTE: ORLANDO RODRIGUEZ ARGUELLO OPOSITOR: ECOPETROL S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.FERNANDO CASTILLO CADENA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 07-10-2020, Se notifica por anotación en estado n.° 110 la providencia proferida el 26-08- 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13-10-2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26-08- 2020. SECRETARIA___________________________________