SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2453-2023 Radicación n.° 97282 Acta 32 Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la empresa CORPORATION AVANZAR S.A.S. I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, Protección S.A. promovió proceso ejecutivo laboral contra la empresa citada en precedencia, con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo de pago en su favor por la suma de $ 19.414.981,00, por Radicación n.° 97282 SCLAJPT-06 V.00 2 concepto de las cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por aquella en su calidad de empleadora, más los intereses moratorios y las costas del proceso.
Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, despacho judicial que, mediante auto de 4 de octubre de 2021, declaró su falta de competencia, […] en razón del factor territorial para conocer de este asunto, como quiera que, las gestiones de cobro adelantadas por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a efectos de obtener el pago de los aportes en mora al sistema general de seguridad social en pensiones, adeudados por la sociedad CORPORATION AVANZAR S.A.S., se surtieron en la ciudad de Medellín (01-fol. 23 pdf), lugar en el cual la ejecutante cuenta con su domicilio principal, pues así se desprende del certificado de existencia y representación legal, (01-ff. 9 a 21 pdf). […].
A su vez, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, a quien correspondió el reparto de la causa, mediante providencia del 8 de noviembre de 2021, rechazó la presente demanda ejecutiva laboral por falta de competencia, pero por lo siguiente: […] en razón de la cuantía, toda vez que según lo afirma la parte ejecutante, la cuantía de las pretensiones asciende a la suma $19.414.891,00, por lo que claramente superan los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que para el año 2021 equivalen a $18.170.520,00 Por lo anterior, de acuerdo con el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, el competente para conocer el proceso es el Juez Laboral del Circuito de Medellín – reparto.
Radicación n.° 97282 SCLAJPT-06 V.00 3 El proceso fue asignado al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, el cual, a través de auto adiado 13 de septiembre de 2022, declaró igualmente su falta de competencia, pero por considerar que, […] la ley otorga facultad al demandante para que se escoja dónde iniciará y tramitará su proceso, ya sea donde se prestó el servicio o en el domicilio del demandado.
Es claro entonces que la parte ejecutante en su escrito establece la competencia en razón del lugar del domicilio tal como lo indicó en el acápite “COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN”, que para el presente caso es la ciudad de Bogotá. […] Por lo anterior habrá de rechazarse la presente demanda por falta de competencia y se ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito (Reparto) de la ciudad de Bogotá D.C., para que se conozca del asunto.
Por último, el proceso fue designado al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que por auto de 30 de enero de 2023 también se declaró incompetente y propuso la colisión respectiva, argumentando que, […] es claro que en el presente asunto el Juez competente es el Juez Laboral del Circuito de Medellín, pues es allí donde tiene el domicilio la ejecutante ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A. (fls. 1 a 13 del archivo denominado 004AnexosDemanda del expediente digital) que es el único parámetro que puede tenerse en cuenta para la determinación de la competencia, pues no puede establecerse el lugar donde se expidió el título ejecutivo obrante a fl. 14 del archivo denominado 004AnexosDemanda del expediente digital.
Radicación n.° 97282 SCLAJPT-06 V.00 4 En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para dirimir la colisión suscitada entre los dos despachos mencionados. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín consideró que los Juzgados de Laborales del Circuito de Bogotá eran los competentes para conocer el proceso ejecutivo laboral iniciado por Protección S.A., pues advirtió que la ley otorga facultad al demandante para que escoja dónde iniciar y tramitar su proceso, ya sea donde prestó el servicio o en el domicilio del demandado, argumentando así que la parte ejecutante en su escrito estableció la competencia en razón del lugar del domicilio de la ejecutada, tal como lo indicó en el acápite de competencia y jurisdicción, Radicación n.° 97282 SCLAJPT-06 V.00 5 teniéndose en cuenta el fuero electivo ejercido.
Por el contrario, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, advirtió que los competentes para conocer el proceso ejecutivo laboral iniciado por Protección S.A., son los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, pues el domicilio principal de la administradora de pensiones está en dicha ciudad. Esto, como único parámetro que puede tenerse en cuenta para la determinación de la competencia, pues no puede establecerse el lugar donde se expidió el título ejecutivo obrante en el plenario.
Pues bien, para efectos de elucidar el asunto objeto del debate conviene recordar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 señaló que «corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador […]»; y que si bien es cierto que la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado, esto es, cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, lo cierto es que por virtud de lo dispuesto en el art. 145 del CPTSS, en relación con el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra abrigo en lo dispuesto por el art. 110 de la misma codificación. Dispone el mentado precepto que «de las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, Radicación n.° 97282 SCLAJPT-06 V.00 6 conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS o de la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente «[…] y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía».
Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otros, en pronunciamientos CSJ AL228-2021 y CSJ AL1046-2020, primero de los mencionados en el cual asentó: Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
Para el caso, fluye del expediente que el título ejecutivo no expresa el lugar en el cual fue expedido (PDF Cuaderno conflicto de competencia 2023092210093, f.° 24) y el domicilio principal de la ejecutante es la ciudad de Medellín (PDF Cuaderno conflicto de competencia 2023092210093, f.° 11), pero la demanda fue presentada en la ciudad de Bogotá, según lo señala el libelo genitor, teniendo en cuenta «el domicilio del demandado y el lugar señalado para cumplir la Radicación n.° 97282 SCLAJPT-06 V.00 7 obligación es la ciudad de BOGOTA.» (PDF Cuaderno conflicto de competencia 2023092210093, f.° 6).
Como ya se dijo, la regla decantada por esta Sala como pertinente para determinar la competencia por el factor territorial en este tipo de asuntos está contenida en el art. 110 del CPTSS, preceptiva que prevé las siguientes alternativas: i) el «domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales», entendido como el domicilio de la AFP; o ii) el lugar de «[…] la caja seccional del mismo (Instituto Colombiano de Seguros Sociales) que hubiere proferido la resolución correspondiente […]», esto es, con el mismo derrotero como aquel en el cual se expidió el título ejecutivo, «[…] de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía», a elección de la ejecutante.
Teniendo en cuenta que no fluye del expediente con certeza el lugar en el cual el título ejecutivo fue librado, resulta así necesario acudir a la primera de las opciones anteriormente señaladas, esto es, la del domicilio principal de la AFP Protección SA, que lo es la ciudad de Medellín. En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, a donde, por consiguiente, se remitirán las diligencias para que continúe los trámites propios del proceso.
Al margen de lo anterior, resulta pertinente que esta Sala de la Corte llame la atención a los jueces para que sean Radicación n.° 97282 SCLAJPT-06 V.00 8 más rigurosos al decidir sobre asuntos en los que estimen su falta de competencia, ello, a efecto de precaver la remisión infundada de expedientes, pues, de ser necesario, deben adoptar las medidas para que se precisen los aspectos que permitan adoptar decisiones más acertadas, con el fin de eludir dilaciones que afecten el equilibrio de las partes en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como la realización oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el artículo 48 del estatuto procesal citado, además de imponer una carga adicional e injustificada para esta Corporación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la empresa CORPORATION AVANZAR S.A.S., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.
Radicación n.° 97282 SCLAJPT-06 V.00 9 SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Notifíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 97282 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 6 DE OCTUBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 156 la providencia proferida el 30 DE AGOSTO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 DE OCTUBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 DE AGOSTO DE 2023 SECRETARIA___________________________________