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AL2452-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2452-2023 Radicación n.°96694 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por ARNOLD ENRIQUE PUELLO BUENDÍA contra el auto de 11 de marzo de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia pronunciada el 29 de noviembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra CBI COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA SAS y al cual fueron vinculadas como llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS SA y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA – SEGUROS CONFIANZA SA.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 96694 SCLAJPT-06 V.00 2 El actor persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 1 a 15) que se declare: que entre él y la demandada CBI Colombia SA, existió una relación de trabajo desde el 26 de marzo de 2012, la cual continúa vigente; la ineficacia de la cláusula cuarta y quinta del contrato de trabajo y, en consecuencia, que el tipo de contrato que unió a las partes fue un contrato por duración de la obra o labor contratada; que la bonificación de asistencia tiene carácter salarial y CBI Colombiana SA, desconoció el orden legal al excluir como factor salarial la bonificación de asistencia y que Reficar SA es solidariamente responsable de las condenas impuestas.

En consecuencia, solicitó se condene a la demandada a reliquidar el valor de las horas extras, prestaciones sociales, vacaciones disfrutadas en tiempo y aportes a seguridad social, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la indemnización del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.

En desarrollo de la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (f.° 384 – 385 vto.), el demandante desistió de las pretensiones frente a Reficar SA; mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2017 el juzgado de conocimiento aceptó dicha solicitud y ordenó excluir del proceso a esa demandada y a las llamadas en garantía. Radicación n.° 96694 SCLAJPT-06 V.00 3 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 01 de febrero de 2018 (f.° 405 y ss., archivo digital de audio/video,) resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la condición de salario de la BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA Y HSE BONO DE ASISTENCIA pagada por la entidad CBI COLOMBIA SA al actor ARNOLD ENRIQUE PUELLO BUENDÍA, de conformidad a la sustentación efectuada en esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad CBI COLOMBIA SA, a pagar al actor las diferencias sobre auxilio de cesantías en la suma de TRES MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS ($3.134) Valores que se han de pagar indexados entre la fecha de causación de ese derecho, 31de diciembre de 2012 a la de cumplimiento efectivo de esta providencia, de conformidad a las precisiones dadas en esta audiencia.

TERCERO: CONDENAR a la entidad CBI COLOMBIA SA, a efectuar las cotizaciones por concepto de aportes al SGSS en pensión, a la AFP a la cual se encuentra afiliado el actor, conforme a las diferencias expuestas, y así mismo se le autoriza a la demandada a efectuar el descuento sobre aquellas sumas, de los aportes que corresponden al trabajador; abril mayo Junio Julio Agosto septiembre octubre $96.779 $133.489 $187.660 $217.753 $196.895 $234.439 $87.602 CUARTO: CONDENAR en costas a la compañía CBI COLOMBIA SA Se impone agencias en derecho en cuantía equivalente al 20% del valor de las condenas impuestas en esta providencia, actualizada a la fecha de la ejecutoria.

Y sobre la obligación de efectuar los aportes al SGSS en pensión del ordinal anterior, Un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia. QUINTA: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la Obligación sobre la sanción moratoria del art. 65 del CST, Mod por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, la de Buena fe frente a la indemnización moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y la de Prescripción sobre diferencias de prestaciones sociales y salario causadas en el año 2012, de conformidad a las consideraciones Radicación n.° 96694 SCLAJPT-06 V.00 4 expuestas en esta providencia.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda. La decisión fue apelada por las partes, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, cuerpo colegiado que en fallo de 19 de noviembre de 2021 resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia apelada de fecha 1 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso Ordinario laboral de ARNOLD ENRIQUE PUELLO BUENDIA contra CBI COLOMBIANA S.A., para en su lugar ABSOLVER a la empresa CBI COLOMBIANA S.A. de las condenas impuestas en primera instancia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído SEGUNDO: COSTAS de primera instancia a cargo de la parte demandante, se fijan agencias en derecho en ½ SMLMV.

TERCERO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia apelada.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. El demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 11 de marzo de 2022, porque sus cálculos dieron como resultado $25.174.036 y, de acuerdo a lo expresado en ella: En consecuencia, resulta evidente una vez realizadas las operaciones aritméticas de rigor, que el monto de las pretensiones solicitadas en la demanda que no fueron concedidas, no supera el monto de los 120 SMLMV exigidos por la norma para recurrir en casación, los cuales para el año 2021 equivalen a $109.023.120, razón por la cual se no se concederá Radicación n.° 96694 SCLAJPT-06 V.00 5 el recurso extraordinario de casación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante.

Inconforme con la decisión anterior, la parte activa interpuso reposición y, en subsidio, queja, recurso que sustentó expresando que: Deberá tenerse en cuenta por parte del señor juez de tribunal que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación. Es así como están pendiente condenas relacionadas con: • Despido injusto. • Reliquidación de Horas extras. • Indemnización moratoria. • Pago de prestaciones sociales.

Contrario a lo que concluye el tribunal lo que se impone es una simple verificación de las condenas que concedió el Juez de primera instancia y que resultaron revocadas por el Tribunal en su fallo para establecer si la naturaleza y cuantía de las mismas son susceptibles de ser estudiadas en el trámite del recurso extraordinario de casación. En este caso las condenas revocadas constituyen la prueba del interés para recurrir por lo que deberá revocarse el auto y concederse el recurso presentado oportunamente.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por auto de 12 de julio de 2022, no repuso su decisión y ordenó que «se expidan las piezas digitalizadas necesarias para que se surta el recurso de queja ante el superior […]». Al efecto precisó que: La Sala no repondrá la decisión, por cuanto, al revisar los cálculos de las pretensiones que no fueron acogidas en primera Radicación n.° 96694 SCLAJPT-06 V.00 6 instancia y no concedidas en segunda instancia, las mismas ascienden a la suma de $25.174.036 por reliquidación de trabajo suplementario y prestaciones sociales, indemnización moratoria, por reliquidación de horas extras, no superan el monto de los 120 smlmv.

Sumado a ello, la condena de pago de diferencias en aportes pensionales, no supera el interés económico para recurrir en casación. Además de lo anterior, no le asiste razón al recurrente en su afirmación, en tanto, es criterio reiterado por parte de la CSJ SL en sus decisiones que, el interés económico para recurrir en casación, se calcula teniendo en cuenta, la conformidad o inconformidad sobre la sentencia de primera instancia, luego entonces, aquello que no fue objeto de recurso de apelación no es susceptible de ser teniendo en cuenta para calcular el monto del interés económico, pues, frente a dichas pretensiones el demandante estuvo conforme con la decisión del juez de primer grado, excluyéndose entonces de la base para su cálculo, tal como se explicó en precedencia y como lo establece de manera reiterada en Auto AL 1955/2021, la misma Corporación. De acuerdo con lo manifestado en el informe de Secretaría de 13 de diciembre de 2022, en el término del traslado la demandada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés para recurrir; y iv) que la Radicación n.° 96694 SCLAJPT-06 V.00 7 interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en el presente asunto la summa gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las pretensiones que le fueron negadas en la primera instancia, como también por las condenas que le fueron revocadas por el ad quem, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por el afectado respecto del pronunciamiento del juez singular.

Significa lo anterior que, tal como lo señaló el Tribunal, el demandante apeló, es decir, mostró inconformidad con la decisión de primera instancia, esto es, respecto de las absoluciones impartidas y las condenas allí impuestas que fueron revocadas en la alzada, y éstas se contraen a pagar Radicación n.° 96694 SCLAJPT-06 V.00 8 las diferencias sobre el auxilio de cesantías y los aportes al sistema de pensiones.

Pese a ello, es preciso aclarar que no es posible determinar la cuantía a la que asciende la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, en virtud de que la parte recurrente en su demanda afirma que el contrato sigue vigente y dicho concepto exige para su procedencia el finiquito de la relación laboral. Ante ese panorama, realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, con el único propósito de determinar el interés económico para recurrir, éstas arrojan el resultado que se detalla en los cuadros, como se muestra a continuación: Conceptos pedidos (en virtud de la incidencia del bono de asistencia que equivalía a: 2012=$800.933 2013=$836.494 2014=$876.195) Conceptos reconocidos sentencia primer grado Conceptos negados sentencia primer grado Conceptos apelados recurrente Conceptos revocados sentencia segundo grado Conceptos que componen el interés Reliquidación trabajo suplementario diurno, nocturno y dominical.

X X X Reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones. $3.134 por diferencias cesantías X X X Indemnización moratoria (Art. 65 CST). X X X Indemnización por no consignación de cesantías en un fondo (Art. 99 Ley 50 de 1990). X X X Cotizaciones al Sistema General de Pensiones. abr./12=$96.779 may./12=$133.489 jun./12=$137.660 jul./12=$217.753 X X X Radicación n.° 96694 SCLAJPT-06 V.00 9 ag./12=$196.895 sep./12=$234.439 oct./12=$87.602 Intereses moratorios e indexación Se ordenó indexar el monto por cesantías X X X CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES TENIENDO COMO BASE EL BONO DE ASISTENCIA DE ACUERDO A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y OBJETO DE APELACIÓN FECHAS DÍAS LABORADOS CESANTÍAS ADEUDADAS INTERESES A LAS CESANTÍAS ADEUDADOS PRIMA DE SERVICIOS ADEUDADAS VACACIONES ADEUDADAS INICIAL 26/03/2012 275 $ 611.823,82 $ 56.083,85 $ 611.823,82 $ 305.911,91 1/01/2013 360 $ 836.494,00 $ 100.379,28 $ 836.494,00 $ 418.247,00 1/01/2014 360 $ 876.195,00 $ 105.143,40 $ 876.195,00 $ 438.097,50 TOTAL $ 2.324.512,82 $ 261.606,53 $ 2.324.512,82 $ 1.162.256,41 De lo anterior, concluye la Sala, que el perjuicio sufrido por el impugnante asciende a $115.585.439,28 con lo cual supera la suma de $109.023.120, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2021, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV).

Sin costas. Radicación n.° 96694 SCLAJPT-06 V.00 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por ARNOLD ENRIQUE PUELLO BUENDÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 29 de noviembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra CBI COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA SAS.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada ARNOLD ENRIQUE PUELLO BUENDÍA TERCERO: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen, para continuar con el trámite respectivo ante esta Corporación.

CUARTO: Sin costas. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 96694 SCLAJPT-06 V.00 11 Radicación n.° 96694 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 6 DE OCTUBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 156 la providencia proferida el 26 DE JULIO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 DE OCTUBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 DE JULIO DE 2023 SECRETARIA___________________________________