República de Colombia Cede Suprema de Justicia Salads Camelan Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2452-2020 Radicación n.° 87595 Acta 28 Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020) Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ LUIS MORA MENDOZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 28 de agosto de 2019, en el proceso que le promueve a ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES El citado recurrente instauró proceso ordinario laboral con el propósito de obtener el pago de la mesada pensional con la inclusión de la totalidad de los dominicales y festivos, la indexación de la base pensional, el retroactivo originado por la reliquidación de la mesada pensional a partir del 29 de diciembre de 1998 y los intereses moratorios del retroactivo por la liquidación de la mesada.
SCLAJPT-05 V.00 Radicación n.° 87595 Mediante sentencia de 26 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuido de Bucaramanga resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por el demandado ECOPETROL S.A. denominadas FALTA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PAGO DE TODOS LOS DERECHOS PENSIONALES DEL DEMANDANTE y COBRO DE LO NO DEBIDO.
SEGUNDO: ABSOLVER a ECOPETROL S.A. de las pretensiones elevadas en su contra dentro de la presente demanda.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante.
CUARTO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del CGP y el Acuerdo PSAA16-10554 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura el 5 de agosto de 2016, se fijan como agencias en derecho a favor del demandado y a cargo de la demandante, la suma de $390.621,00. La anterior determinación fue objeto de impugnación por parte del demandante, decisión que se envió al Tribunal Superior de Bucaramanga, colegiado que mediante sentencia de 28 de agosto de 2019 confirmó la providencia de primer grado.
Propuesto en forma oportuna el recurso extraordinario de casación por la parte activa, mediante auto de 10 de diciembre de 2019 el Tribunal lo concedió, y en proveído de 11 de marzo hogaño se admitió por esta corporación dicho recurso, y fue presentada la demanda el 30 de junio ulterior. El apoderado del demandante José Luis Mora Mendoza hizo un resumen de los hechos del proceso; acto seguido redactó el alcance de la impugnación de la siguiente manera: SCLAJPT-05 V.00 2 Radicación n.° 87595 Respetuosamente solicito a la Honorable Sala de la Corte Suprema de Justicia, LA CASACIÓN TOTAL de la sentencia recurrida en cuanto dispuso condenar al demandante por concepto de la diferencia dejada de pagar en la mesada pensional de factores salariales como los dominicales y festivos, y de forma indexada conforme a los parámetros señalados en la parte motiva sin perjuicios de las mesadas futuras y en sede de instancia reconozca todas las pretensiones de la demanda y revoque también la del Juzgado Tercero Laboral.
Posteriormente, expresó el motivo de casación y formuló un cargo así: PRIMER CARGO: Acuso la sentencia por violación de la Ley sustancial nacional por infracción directa. Articulo 87 del CPT Causal primera. Veamos el concepto porqué: El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral, incurre en una violación directa de la Ley, o sea, del artículo 179 y 198 del Código Sustantivo del trabajo y, en concordancia con la Ley 50 de 1990, que permitían el trabajo en dominicales y festivos, siempre y cuando se remuneraran con el recargo adicional del 200% sobre el salario base en proporción a las horas laboradas, y solamente Ecopetrol lo canceló con el recargo del 100%, quedando de acuerdo al mandato normativo sin pagar un 100%, adicional, así: 100% Pagado en la quincena normal. 100% pagado por las horas trabajadas en dominicales y festivos. 100% Pago que se extraña por recargo adicional.
Es de precisar, que ECOPETROL S.A, mediante los oficios de fecha enero 09 de 2014, radicado No. 2-2014-045-25 y oficio de fecha diciembre 23 de 2013, radicado No. 22013-045-1344 reconoce plena y expresamente que venía pagando con el recargo de 100%, y que solamente a partir del 10 de enero del año 2014 se debía reconocer y pagar con el recargo del 100% adicional en mención, lo cual, nos permite concluir, que mi poderdante tiene plena razón jurídica para que se comja la liquidación de los dominicales y festivos laborados de acuerdo a la Ley, y se incluyan en el monto pensiona1,100% faltantes en los dominicales y festivos.
Cuando la empresa otorgó el carácter de confesión implícita, circunstancia esta que la convierte en prueba idónea para efectos del derecho que le corresponde al trabajador. Hay que dar valor tácito de confesión al comportamiento totalmente justificado, porque la confesión es expresa, consiente y SCLAJPT-05 V.00 3 Radicación n.° 87595 libre, al tenor de las disposiciones que la regulan, y no transmitir la culpa al pensionado.
Además, según el laudo Arbitral del Comité de reclamos entre ECOPETROL-USOMINTMBAJO, (anexo) Tribunal de arbitramento constituido como COMITÉ DE RECLAMOS, ejerce jurisdicción Laboral por disposición de acuerdos o convenciones, donde se condenó a la empresa a pagar dichos rubros tal como lo ordena el artículo 179 del CST y Ley 50-1990 y sin importar que haya sido con anterioridad del 10 de enero de 2014, como se pretende eludir el efecto de cosa juzgada y sus respectivos alcances.
Su Honorable señoría, es muy importante precisar, los efectos que se derivan de la equivocada liquidación del trabajo realizado en días dominicales y festivos para efectos del monto pensional, ya que el mismo no se excluye de ser corregido la errada liquidación en cuestión, distinto sería el disfrute del 100% pendiente que se alega por el tiempo que ha transcurrido.
La terminación del contrato de trabajo (29 Diciembre de 1998) y hasta la fecha, 21 años después sin que la empresa realice el pago correcto de factores salariales como los dominicales y festivos, y que la actualización, es un derecho prevalente, obligatorio e universal, no busca incrementar la deuda original sino evitar la disminución de la misma por el fenómeno inflacionario y debido al transcurso del tiempo, cuando las obligaciones no son canceladas en el mismo día de su exigibilidad, si hay lugar a la actualización monetaria, por haber transcurrido tiempo que permitió la depreciación de la moneda.
Demostrada la violación de las normas sustanciales, procesales, el Honorable despacho deberá CASAR la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral, de acuerdo con las pretensiones contenida en el alcance de la impugnación, y a su vez, revocar el fallo emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga y CONDENAR a Ecopetrol S.A. en todas las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de José Luis Mora Mendoza, la Sala observa que adolece de deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, ni mediante un ejercicio de flexibilización, pues de conformidad con el SCLAIPT-05 V.00 4 re\ Radicación n.° 87595 artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Así pues, es necesario que el recurrente formule coherentemente el alcance de su impugnación, exponga los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; ahora, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas hábiles en la casación del trabajo, las singularice y exprese la clase de error que estima se cometió. La Sala al entrar a analizar el documento con el cual se pretende dar sustento a la casación advierte una serie de deficiencias técnicas insalvables que se pasan a señalar.
Con relación al cargo mencionado, la Sala advierte que si bien en el cargo expuesto el recurrente realizó proposición jurídica, es decir, indicó las normas presuntamente violentadas, estas fueron, los artículos 179 y 198 del Código Sustantivo del trabajo en concordancia con la Ley 50 de 1990, en la modalidad de infracción directa, lo cierto es que revisado el cargo expuesto no se confronta con la determinación del Tribunal, es decir, carece de un discurso lógico-jurídico encaminado a demostrar que el colegiado incurrió en el desconocimiento de alguna de las normas que SCLA.IPT-05 V.00 5 Radicación n.° 87595 propone, ni expuso con claridad la vía por la cual presuntamente se desconocieron las normas mencionadas.
En ese sentido, se advierte que, si la Sala entendiera que los argumentos planteados están encaminados a aseverar por la vía directa, la infracción directa de los artículos que citó, esto no sería suficiente para que la Corte hiciera el juicio de legalidad que le compete, pues las expresiones contenidas en el escrito de sustentación se refieren a las conclusiones fácticas del juzgador de segunda instancia, lo cual no es posible por la senda directa, pues sólo admite discusiones de puro derecho.
Igualmente, si se concluyera que la intención del recurrente fue demostrar que en la sentencia se incurrió en la violación de las normas que se enlistan, por la vía indirecta en la modalidad de infracción directa, por cuanto si bien mencionó pruebas o elementos de convicción que no fueron apreciados por el juzgador, lo cierto es que tampoco podría la Sala entrar a determinar si la misma efectivamente se presentó, pues no cumple siquiera con: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) en cuáles pruebas cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última y; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, condujo al juez a la equivocación y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
De esa manera, es importante manifestar que cuando de error de hecho se trata, ha advertido la jurisprudencia SCLAIPT-05 V.00 6 Radicación n.° 87595 que, es deber del recurrente en primer lugar precisar o determinar los errores y, posteriormente, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Así las cosas, a manera de conclusión, en este asunto, no es viable el estudio de la demanda extraordinaria de casación toda vez que no se cumplen con los requisitos arriba señalados, y contrario a ello, se avizora que el censor se dedica a formular un mero alegato de instancia, desconociendo por completo que en el recurso extraordinario no se juzga el pleito, sino que se busca deshacer el entuerto que pudiere ocasionar la sentencia de segunda instancia cuando la misma vulnera, de manera directa o indirecta, una norma sustancial, razón por la cual, la Sala se ve en la imposibilidad de llevar a efecto la confrontación del fallo de segundo grado, en función de verificar la legalidad de lo resuelto, que es lo que compete realizar en esta Sede, lo que conlleva a que deba declararse desierto el recurso de casación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SCLAIPT-05 V.00 7 Radicación n.° 87595 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por el apoderado de JOSÉ LUIS MORA MENDOZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 28 de agosto de 2019, en el proceso le promueve a ECOPETROL S.A.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifiquese y cúmplase. LUIS BENED esi. nte de la Sala SCLAJPT-05 V.00 8 Radicación n.° n.° 87595 GE FERNANDO C STILLO CADENA IV MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLAJPT-05 V.00 9 Radicación n.° 87595 JORGE LUIS SCLUPT-05 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 680013105003201800020-01 RADICADO INTERNO: 87595 RECURRENTE: JOSE LUIS MORA MENDOZA OPOSITOR: ECOPETROL S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.FERNANDO CASTILLO CADENA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 07-10-2020, Se notifica por anotación en estado n.° 110 la providencia proferida el 05-08- 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13-10-2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 05-08- 2020. SECRETARIA___________________________________