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AL2451-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 1149 de 2007Ley 2213 de 2022

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2451-2023 Radicación n.° 95976 Acta 31 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso pronunciarse sobre los recursos extraordinarios de anulación interpuestos contra el laudo proferido el 27 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para resolver el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la sociedad ZX VENTURES COLOMBIA SAS y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO, AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA -SINALTRAINBEC-, si no fuera porque la Sala advierte la existencia de unas solicitudes elevadas por la organización sindical que deben ser previamente resueltas.

Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El nueve 09 de julio de 2019 la organización sindical presentó pliego de peticiones a la compañía sin que las partes llegaran a acuerdo alguno, razón por la cual el Ministerio de Trabajo, mediante Resolución n.° 2950 de 25 de julio 2022, ordenó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que estudiara y decidiera el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa ZX Ventures Colombia SAS y la organización sindical Sinaltrainbec.

El Tribunal emitió el laudo el 27 de septiembre de 2022, el cual, una vez notificado, fue recurrido por ambas partes en anulación, razón por la cual el colegiado arbitral remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. La Corte, mediante providencia de 07 de diciembre de 2022, avocó conocimiento de los medios de impugnación incoados y ordenó correr traslado a la empresa y al sindicato para que, si lo consideraban pertinente, presentaran las réplicas respectivas.

El sindicato, mediante oficio calendado el 14 de febrero de 2023, pidió copia del expediente y solicitó «[…] términos para presentar la respectiva replica (sic), esto teniendo en cuenta que a la Organización Sindical no le fue notificado por ningún medio para presentar la correspondiente replica (sic) como lo consagra el Art. 1521 de la C. P.» II.

CONSIDERACIONES Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 3 De conformidad con lo establecido en el artículo 41 del CPTSS, las formas de notificación en el procedimiento laboral son las siguientes:

ARTICULO

41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. 2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y 3. La primera que se haga a terceros.

B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento. C. Por estados: 1. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición.> 2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.

D. Por edicto: 1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación. 2. La de la sentencia que decide el recurso de anulación. 3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical. 4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión. E. Por conducta concluyente. Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 4 Como puede observarse, existe una norma especial que regula las notificaciones en el procedimiento laboral, la cual determina que la notificación personal se hace únicamente en tres eventos: i) al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte, especificidad que se mantiene para los otros dos casos contemplados para este tipo de notificación, esto es: ii) la primera que se haga a los empleados públicos en calidad de tales y iii) la primera que se haga a terceros.

Fluye de lo dicho en precedencia que en materia procesal del trabajo no hay precepto que indique que el auto que ordena avocar conocimiento del recurso extraordinario de anulación y dar traslado al opositor para que presente réplica deba notificarse personalmente. Por el contrario, se recuerda, esta providencia es un auto que se dicta por fuera de audiencia, lo cual, con meridiana claridad, orienta hacia lo dispuesto en el numeral 2, del literal C, del artículo 41 del CPTYSS que ordena la notificación por estados de ese tipo de pronunciamientos.

La disposición guarda lógica con la estructura del procedimiento laboral, esencialmente oral y, por ello, las providencias dictadas en el curso de las audiencias se notifican en estrados, según lo señala el literal B de la norma en comento. Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 5 A su vez, el artículo 8.° del Decreto Legislativo 806 de 2020 dispuso, transitoriamente, una forma de notificación personal, precepto que fue replicado por la Ley 2213 de 2022: Artículo 8°.

Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

Parágrafo 1°. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. Parágrafo 2°. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 6 Parágrafo 3°. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPU- con cargo, a la franquicia postal. (Subrayas y cursiva de la Sala) La precitada norma determinó que las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse a través del envío de la providencia, como de mensaje de datos a la dirección de correo electrónica suministrada por el interesado, luego, tal forma de notificación va dirigida a aquellas providencias judiciales que imperativamente requieran ser notificadas personalmente y, en materia procesal laboral, ya se explicó, lo son únicamente aquellas enlistadas en los numerales 1, 2 y 3 del literal A del artículo 41 del CPTSS.

Se itera, el auto que avoca el recurso extraordinario de anulación y ordena dar traslado al opositor no pertenece a la clase de providencias que deban ser notificadas personalmente y, por tanto, tampoco queda inmerso en la hipótesis establecida en la Ley 2213 de 2022, que nótese, no obliga a que la notificación se haga por envío de la providencia al correo electrónico del interesado, sino que abre la posibilidad de utilizar esta vía tecnológica.

Para el caso concreto, la Sala profirió el auto fechado 07 de diciembre de 2022, con el cual avocó conocimiento de los recursos incoados y ordenó correr traslado a las partes como opositoras por el término legal, con el propósito de que éstas, si a bien lo tenían, presentaran su réplica, sin que transcurrido el lapso señalado se presentara el escrito Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 7 correspondiente por parte de la organización sindical, según lo certificó el informe secretarial de fecha 17 de enero de 2023 que dice: «[…] le informo que el traslado a la organización sindical (SINALTRAINBEC) inició el 12 de enero de 2023 y venció el 16 del mismo mes y año. No fue recibido escrito alguno» (negrilla y subrayas del texto).

Es de resaltar que, en cumplimiento de las normas procesales laborales, la providencia que ordenó correr traslado a la organización sindical, como parte opositora, se notificó por anotación en estado n.° 182 de 09 de diciembre de 2022, quedando ejecutoriada a las 05:00 p.m. del 14 de diciembre de 2022. Cabe aclarar que el estado no es cosa diferente a un listado elaborado por la secretaría en el cual se insertan algunos datos del proceso y de la decisión, lo que no releva al interesado de consultar el proceso, en caso de ser necesario.

No sobra recordar que el recurso de anulación, aunque extraordinario, en verdad atañe al mismo proceso que se inició ante el Tribunal de Arbitramento, es decir, tampoco sería factible entender, en manera alguna, que el auto que ordenó dar traslado a la parte opositora para que presentara réplica fue la primera notificación en ese trámite, pues simplemente se trata de la continuación de una actuación que fuera promovida cuando se interpuso el recurso frente a la decisión de los árbitros y que, por ello, le era conocida también a su contraparte, teniendo por ese motivo la carga de vigilar el desarrollo de las diligencias y actuaciones procesales, a las cuales se encuentra plenamente vinculada.

Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 8 Así las cosas, no hay quebrantamiento alguno del ordenamiento jurídico, pues el debido proceso se ha cumplido siguiéndose las ritualidades indicadas para surtir la notificación del auto que ahora se cuestiona, por lo que de lo anterior brota que la solicitud de reposición de términos para presentar réplica resulta improcedente y, en consecuencia, se rechazará. Por otra parte, se ordenará a la secretaría de la Sala permitir el acceso al expediente digital o expedir las copias físicas solicitadas, en este último caso cubriendo el costo correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de reposición de términos para presentar réplica, elevada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO, AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA -SINALTRAINBEC-, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia permitir el Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 9 acceso al expediente digital o expedir las copias físicas solicitadas por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO, AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA -SINALTRAINBEC-.

TERCERO: CONTINUAR con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 6 DE OCTUBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 156 la providencia proferida el 23 DE AGOSTO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 DE OCTUBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 DE AGOSTO DE 2023 SECRETARIA___________________________________