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AL2451-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Salad. Casulin Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2451-2020 Radicación n.° 87486 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, respecto al conocimiento del proceso ordinario que promueve JAIRO ROBLEDO VÉLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS.

I.

ANTECEDENTES El demandante instauró proceso ordinario, en el que solicitó: DECLARATIVAS PRINCIPALES: SCLUPT-06 V.00 Radicación n.° 87486 PRIMERO: que por falta de los requisitos legales de que dan cuenta los numerales 3 y 4 del artículo 1311 del Código Civil, subrogado por el artículo 89 de la ley 153 de 1887 y los artículos 13 y 271 de la ley 100 de 1993, SE DECLARE LA NULIDAD DEL TRASLADO entre el señor JAIRO ROBLEDO VELEZ y la AFP COLFONDOS celebrado el 07 de abril de 1995.

SEGUNDO: Que por falta de los requisitos legales de que dan cuenta los numerales 3 y 4 del artículo 1611 del código civil subrogado por el artículo 89 de la ley 153 de 1887, y los artículos 13 y 271 de la ley 100 de 1993 y el notorio incumplimiento de la directriz impartida mediante circular 01 de 2004 consagrado en el artículo 797 de 2003 en el entendido que dicha notificación debe hacerse de manera personal y NO MEDIANTE UN MEDIO DE INFORMACIÓN DE AMPLIA CIRCULACIÓN NACIONAL como lo manifiestan en el escrito del 13 de marzo de 2017, SE DECLARE LA NULIDAD DEL TRASLADO entre el señor JAIRO ROBLEDO VELEZ y COLFONDOS, celebrado el 07 de abril de 1995.

TERCERO: Que se declare válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación entre el señor JAIRO ROBLEDO VELEZ al régimen de prima media con prestación definida, hoy administrado por COLPENSIONES. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: PRIMERA: Que por falta de uno de los requisitos que el artículo 1849 del Código Civil exige para la existencia del contrato (en este caso afiliación) SE DECLARE LA INEXISTENCIA DEL CONTRATO (AFILIACIÓN) entre el señor JAIRO ROBLEDO VELEZ y la AFP COLFONDOS celebrado el 07 de abril de 1995 (artículos 13 y 271 ley 100 de 1993).

SEGUNDA: Que se declare válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación del señor JAIRO ROBLEDO VELEZ al régimen de prima media con prestación definida, hoy administrado por COLPENSIONES.

TERCERO: que se declare que COLPENSIONES está obligada a reconocer la pensión de vejez del señor JAIRO ROBLEDO VELEZ en los términos de la ley 797 de 2003. CUARTA: Que se declare que COLPENSIONES está obligado a conceder la pensión de vejez para cuando el señor JAIRO ROBLEDO VELEZ cumpla los 62 años es decir el 10 septiembre de 2019, fecha en la cual cumple el estatus de pensionado; esto edad y tiempo de cotización, como lo exige la norma.

PETICIÓN ESPECIAL REFERENTE AL DERECHO PENSIONAL EN LITIGIO SCLAIPT-06 V.00 2 Radicación n.° 87486 PETICIÓN ESPECIAL ÚNICA: en caso de que la fecha de fallo sea posterior a la fecha de causación del derecho pensional, solicito se condene a COLPENSIONES al pago del retroactivo causado entre la fecha de causación del derecho y la fecha de reconocimiento del mismo.

CONDENAS PRIMERA: Que se condene a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS a retornar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES, todos y cada uno de los aportes que el señor JAIRO ROBLEDO 'VELEZ efectuó al régimen de ahorro individual con sus respectivos rendimientos. SEGUNDA: Que se condene a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS a pagar la diferencia que existe entre los aportes que el señor JAIRO ROBLEDO VELEZ realizo a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y COLFONDOS y los que debió realizar a COLPENSIONES.

TERCERA: Que se ordene a COLPENSIONES, que reciba de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS los aportes que el señor JAIRO ROBLEDO VELEZ. CUARTA: Que se condene a pagar retroactivamente la pensión de vejez del señor JA IRO ROBLEDO VELEZ en cuantía de $ 6.243.701 mensuales desde el 19 de septiembre de 2019 la fecha de causación del derecho y la fecha de reconocimiento del mismo.

QUINTA: que se condene a las entidades demandadas al pago de las costas procesales y agencias en derecho. SEXTA: Que se condene a la indexación de las condenas. SEPTIMA: Que se condene a COLPENSIONES al pago de cualquier derecho que se llegare a demostrar con la presente demanda de acuerdo a las facultades ultra y extra petita que se le concede al juez.

El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali que, mediante auto de 19 de diciembre de 2017, admitió la demanda, notificó y corrió traslado a los demandados, sin que ninguna de la entidades demandadas, al contestar, propusieran la SCUUPT-06 V.00 3 Radicación n.° 87486 excepción de falta de competencia; es así que, el 11 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y ahí, el despacho declaró su falta de competencia territorial y remitió las diligencias a los jueces laborales de Pereira (Risaralda).

Lo anterior, porque consideró que en virtud del control de legalidad que debía realizar antes de iniciar cualquier etapa procesal, conforme al artículo 132 del Código General del Proceso aplicable por el 145 del Código Procesal Laboral, "el presente asunto es de competencia territorial de los jueces laborales de Pereira. Se explica [...] que se está demandando, entre otras, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos y Empresa Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que se trata de un asunto de seguridad social, la nulidad de un traslado de administradora de pensiones, conforme al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece quien es el juez competente para conocer de los asuntos relativos a la seguridad social ( ).

En el presente asunto, encontramos respecto de la primera situación, en relación con el domicilio de las demandadas, Colpensiones tiene su domicilio en Bogotá al igual que la entidad demandada Colfondos, su domicilio principal es Bogotá Distrito Capital (folio 19) y, en lo que tiene que ver con las reclamaciones del derecho, se tiene que esas reclamaciones se han surtido en la ciudad Pereira Risaralda, miremos: respuesta dada por Colfondos, emana de la ciudad de Bogotá (folios 31 y 32), formulario presentado ante SCLPJPT-06 V.00 4 9 Radicación n.° 87486 Colpensiones, en la reclamación, oficina de Pereira (folio 33), respuesta de Colpensiones al demandante, Pereira 19 de mayo de 2017 (folio 34), documento de junio 22 de 2017 dirigido a la dirección f en Pereira - Risaralda (folio 36), folio 37 respuesta de Colfondos que emana de la ciudad de Bogotá. Como se puede apreciar las reclamaciones del derecho que se pretende ahora en sede judicial, de seguridad social, fueron realizadas en la ciudad de Pereira - Risaralda razón por la cual, en aplicación del artículo 11 mencionado y el control que debe hacer el despacho frente a la competencia, en este caso, territorial y, en aplicación del artículo 11 en armonía con el 139 Código General del Proceso.

El despacho declarara la falta de competencia territorial". Recibido el proceso por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, por proveído de 22 de noviembre del mismo ario, igualmente sostuvo no ser competente para conocer del libelo, de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso, pues "En el presente caso se advierte primero que las partes guardaron silencio, ya que ninguna de las demandadas propuso la excepción previa de falta de competencia y que nos encontramos frente a la garantía de inmodificabilidad de la competencia judicial, perpetuatio jurisdictionis, en virtud del principio del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual obliga a las autoridades judiciales continuar con el trámite de los expedientes que se encuentran en su despacho".

De ahí que, no avocó el conocimiento del SCLAJPT-06 V.00 5 Radicación n.° 87486 asunto y envío las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que tramitara el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el caso bajo estudio, el demandante instauró acción contra las administradoras Colpensiones y Colfondos para que se declarará la nulidad de la afiliación, se trasladaran sus aportes al régimen de prima media y se reconociera su pensión de vejez; de allí que, para determinar la competencia, se debe acudir al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el precepto 8° de la Ley 712 de 2001.

Ahora bien, en el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali advirtió su falta de competencia de manera oficiosa luego de haber admitido la demanda y adelantado el proceso y, lo remitió al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, despacho que, consideró que el juzgado remitente al tramitar el expediente, asumió la competencia, de la cual únicamente era posible desligarse si SCLAJPT-06 V.00 6 [b Radicación n.° 87486 las demandadas formulaban la excepción previa de falta de competencia, lo que no ocurrió. En efecto, con respecto a la competencia del juez, debe recordarse que una vez el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali admitió la demanda en providencia del 19 de diciembre de 2017 y ordenó su notificación a las demandadas, es así que, desde ese momento asumió su competencia, de la cual solo es posible apartarse si el interesado, en la respectiva oportunidad procesal, la cuestiona, pues es la parte demandada quien tiene la facultad de formular la respectiva excepción previa o por el contrario, aceptarla.

Situación esta última que no aconteció, por lo que, no es posible que de manera oficiosa y luego de admitido el proceso, el juez a quien se le asignó el expediente declarara su falta de competencia. Frente al tema, en auto AL5058-2019 de similar contexto al que se estudia, oportunidad en la que se indicó: Tal y como lo puso de presente el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, la entidad demandada no alegó la falta de competencia del Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de lbagué. En estas condiciones, estima la Sala que la eventual nulidad por falta de competencia, diferente de los factores subjetivo y funcional, que hubiera podido configurarse en el presente proceso se encuentra saneada en los términos del numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por analogía. En efecto, al no haber sido propuesta la excepción previa de falta de competencia dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no le era dable al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de lbagué declararse incompetente para conocer del presente asunto si ya había asumido su conocimiento al admitir la demanda.

SCLUPT-06 V.00 7 Radicación n.° 87486 Si la parte demandada no alegó la falta de competencia del juzgado al que inicialmente le había sido repartido el proceso, el que admitió la demanda sin advertir su eventual incompetencia, debe concluirse que en este preciso caso el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de lbagué está investido de competencia para conocer del presente asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de ella".

Así las cosas y, conforme a lo expuesto, queda claro que el trámite del presente asunto debe continuar en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y, por lo tanto, se le remitirá el expediente para que continúe las respectivas diligencias procesales. Finalmente, una vez más debe esta Sala, llamar la atención a los jueces que deben ejercer con toda diligencia y cuidado su rol de director del proceso, lo que demanda un actuar con diligencia y agilidad en las distintas instancias procesales, pues como sucedió en este caso por parte del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, con su actuar ocasiona un perjuicio tanto para la administración de justicia como para el usuario, en virtud de la pérdida de tiempo al que se ven sometidos.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de SCLA.1PT-06 V.00 8 Radicación n.° 87486 Cali y el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JAIRO ROBLEDO VÉLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., en el sentido de adjudicar la competencia al primero.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Pereira.

TERCERO: REMITIR el expediente al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, para que continúe con el trámite. Notifiquese y cúmplase. LUIS BENED esi nte de la Sala SCLA1PT-06 V.00 9 Radicación n.° 87486 GE FERN DO ASTILLO CADENA MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° n.° 87486 OR JORGE LUIS Q Z AMMAN SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105002201900468-01 RADICADO INTERNO: 87486 RECURRENTE: JAIRO ROBLEDO VELEZ OPOSITOR: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.FERNANDO CASTILLO CADENA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 07-10-2020, Se notifica por anotación en estado n.° 110 la providencia proferida el 05-08- 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13-10-2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 05-08- 2020. SECRETARIA___________________________________