República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Is Casadas Lakwal FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2450-2020 Radicación n. 86510 Acta 27 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de EDGAR POMPILIO MORENO MONROY contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de abril de 2019, en el proceso que promovió en contra de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. I.
ANTECEDENTES Moreno Monroy instauró un proceso ordinario laboral en contra de la Fundación Universitaria San Martín a fin de que se declarase la existencia de un contrato laboral entre las partes y el incumplimiento de las normas sustantivas por parte de la empleadora. En primera instancia, el SCLAIPT-11 V.00 Radicación n.°86510 conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá. Afirmó que sus pretensiones se encontraron fincadas en un salario de $4000 USD, y un "auxilio de vivienda" de $1.000 USD mensuales, por lo cual solicitó que se incluyese el valor total del factor salarial y el monto del relacionado auxilio en los pagos deprecados en el texto genitor de la demanda.
Manifestó que, mediante sentencia del 22 de mayo de 2017, el juzgado de conocimiento profirió sentencia de primer grado a favor de su prohijado, sin embargo, no acogió la pretensión respecto al "auxilio de vivienda", razón por la cual se interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 3 de abril de 2019, confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que no existían fundamentos procesales para demostrar la existencia del "auxilio de vivienda" y por ende el mismo no presentaba una incidencia salarial.
En la oportunidad procesal adecuada, la activa propuso el recurso de casación, el cual le fue concedido por el Tribunal. Posteriormente, por medio de auto del 4 de diciembre de 2019, se admitió el mencionado recurso extraordinario y dio el traslado correspondiente a la parte recurrente, quien a su vez el 28 de enero de 2020, presentó la demanda que hoy ocupa la atención de esta Sala, escrito en el cual hizo un breve resumen de los hechos procesales, SCLAJPT-11 V.00 2 Radicación n.°86510 los cuales ya fueron descritos, y posteriormente impugnó el fallo de alzada en los términos cuyos apartes más relevantes a continuación se transcriben: 4.
SOLICITUD (ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN) Se busca con el presente recurso que la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., y, como fallador de segunda instancia, acceda a lo que solicitó la parte demandante en su recurso de apelación, REVOCANDO PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia en lo concerniente a los auxilios de vivienda reclamados en la demanda, declarando que la remuneración del demandante, señor Edgar Pompilio Moreno Monrroy, si incluía, además de un salario de cuatro mil dólares (US$4.000) mensuales, un auxilio de vivienda de mil dólares (US$1.000) mensuales cuyo pago fue ° incumplido por la demandada, Fundación Universitaria San Martín, desde el 1° de junio de 2012 hasta el 24 de agosto de 2015, declaración que debe tener como consecuencia la modificación de las condenas impuestas a la Fundación Universitaria San Martín teniendo en cuenta ese auxilio de vivienda de mil dólares (US$1.000) mensuales. 5.
CARGOS (MOTIVOS DE CASACIÓN) Los cargos que motivan la presente demanda de casación son los siguientes: ERRORES EVIDENTES DE HECHO PRIMER CARGO: Violación Indirecta de la ley sustancial por error de hecho debido a la falta de apreciación de la confesión judicial que hizo la demandada al contestar la demanda reconociendo que el hecho 1.3 de la demanda era cierto.
SEGUNDO CARGO: Violación Indirecta de la ley sustancial por error de hecho debido a la falta de apreciación de la confesión judicial que hizo la demandada al contestar la demanda reconociendo que el hecho 1.4 de la demanda era cierto. Violación Indirecta de la ley sustancial por error de hecho al apreciarse erróneamente como confesión una de las declaraciones que hizo el demandante durante su interrogatorio. 5.1 RAZONES QUE FUNDAMENTAN EL PRIMER CARGO (VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR DE HECHO DEBIDO A LA FALTA DE APRECIACIÓN DE LA CONFESIÓN JUDICIAL QUE HIZO LA DEMANDADA AL SCLA)PT-11 V.00 3 Radicación n.°86510 CONTESTAR LA DEMANDA RECONOCIENDO QUE EL HECHO 1.3 DE LA DEMANDA ERA CIERTO) 5.1.1 El inciso 2° del numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 70 de la Ley 16 de 1969 y el artículo 52 de la Ley 712 de 2001, establece: "El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular judicial; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que este aparezca de manifiesto en los autos" (subrayado fuera de texto). 5.1.2 En el apartado de los hechos de la demanda se indicó: "1.3 En marzo de 2003 el señor Moreno Monrroy fue trasladado a Curitiba (Brasil) para que dirigiera la sede de la Fundación en esa ciudad, percibiendo desde entonces un salario de cuatro mil dólares (US$4.000) más un auxilio de vivienda de mil dólares (US$1.000)". 5.1.3 Al contestar la demanda, la demandada aceptó que era cierto el citado hecho 1.3 de la demanda. 5.1.5 Como vemos, el ad quem, en su sentencia de segunda instancia, dejó constancia que la demandada si habla reconocido como cierto el hecho 1.4 de la demanda, sin embargo, consideró que esta aceptación no constituyó una confesión de la demandada sobre los auxilios de vivienda que pagaba al demandante porque ese hecho, supuestamente, solo "hace referencia al traslado del demandante a Brasil, bajo el entendido que así se convino por las partes". 5.1.6 Argumentar, como lo hizo el ad quem en su sentencia de segunda instancia, que el hecho 1.3 de la demanda solo "hace referencia al traslado del demandante a Brasil" y no a los auxilios de vivienda de mil dólares (US$1.000) mensuales que percibía el demandante, constituye, sin lugar a dudas, un grave error que deberla llevar a la prosperidad de la demanda de casación contenida en este escrito. 5.1.7.
En el hecho 1.3 de la demanda se indicó claramente que "en marzo de 2003 el señor Moreno Monrroy fue trasladado a Curitiba (Brasil) para que dirigiera la sede de la Fundación en esa ciudad, percibiendo desde entonces un salario de cuatro mil dólares (US$4.000) más un auxilio de vivienda de mil dólares (US$1.000)", SCLAJPT-11 V.00 4 Radicación n.°86510 por tanto, si en ese hecho se mencionó que el demandante habla sido trasladado a Brasil, y que su remuneración estaba compuesta por un salario de cuatro mil dólares (US$4.000) y un auxilio de vivienda de (US$1.000), y la demandada, al contestar la demanda, aceptó que ese hecho 1.3 era cierto, lo lógico habría sido que el ad quem hubiera tenido como confesado que el demandante habla sido trasladado a Brasil. y que su remuneración era de cuatro mil dólares (US$4.000) por concepto de salario y de mil dólares (US$1.000) por concepto de auxilio de vivienda, en vez de reconocer como confesado, únicamente, lo que en ese hecho se dijo sobre el traslado del demandante a Brasil. 5.1.8 Uno de los principios de la confesión es su indivisibilidad que el inciso 10 del artículo 196 del Código General del Proceso consagra en los siguientes términos: "INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN y DIVISIBILIDAD DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.
La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe". 5.1.9 De acuerdo con esta norma, si en el hecho 1.3 de la demanda se indicó que el demandante habla sido trasladado a Brasil, y se aclaró que a partir de ese momento comenzó a recibir como remuneración un salario de cuatro mil dólares (US$4.000) y un auxilio de vivienda de mil dólares (US$1.000), y la demandada, al referirse a ese hecho, confesó que era cierto, el Tribunal no tenía otro camino que aceptar como confesado todo lo que en ese hecho se alegó, es decir, que el demandante fue trasladado a Brasil y que su remuneración pasó a estar compuesta por un salario de cuatro mil dólares (US$4.000) y un auxilio de vivienda de mil dólares (US$1.000), en vez de dividir la confesión de la demandada, reconociendo como confesión el traslado del demandante a Brasil mas no lo que se aclaró sobre su remuneración. 5.1.10 Sobre el error de hecho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado: "Cabe precisar, que el error de hecho en materia laboral se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta" (subrayado fuera de texto). 5.1.11 Aplicando esta jurisprudencia al presente caso, es evidente que el Tribunal, al proferir su sentencia de segunda instancia, incurrió en un error de hecho violatorio de la ley sustancial por vía SCLAJPT-11 V.00 5 Radicación n.°86510 indirecta al no haber apreciado como confesión judicial la aceptación de la demandada de que el hecho 1.3 de la demanda era cierto.
Si la demandada contestó la demanda reconociendo que el hecho 1.3 era cierto, obviamente confesó todo lo que en este hecho se decía, es decir, que el demandante fue trasladado a Brasil y que su remuneración comenzó a tener dos componentes, un salario de cuatro mil dólares (US$4.000) y un auxilio de vivienda de mil dólares (US1.000), pero el Tribunal, arbitrariamente, negó a esa confesión el valor probatorio que tenía en lo referente a la remuneración del demandante, desestimó el recurso de apelación del demandante que precisamente se sustentaba en esa confesión, y confirmó la sentencia de primera instancia la cual había sido negado al demandante el pago de sus auxilios de vivienda, causando de esta manera un agravio injusto al demandante, cuya reparación se busca con la presente demanda de casación.
5.2. RAZONES QUE FUNDAMENTAN EL SEGUNDO CARGO (VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR DE HECHO DEBIDO A LA FALTA DE APRECIACIÓN DE LA CONFESIÓN JUDICIAL QUE HIZO LA DEMANDADA AL CONTESTAR LA DEMANDA RECONOCIENDO QUE EL HECHO 1.4 DE LA DEMANDA ERA CIERTO) 5.2.1 El inciso 2° del numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 7° de Ley 16 de 1969 y el artículo 52 Ley 712 de 2001, establece: 1-1 5.2.2 En el apartado de los hechos de la demanda se indicó: "1.4 Desde junio de 2012, la Fundación dejó de pagar al señor Moreno Monrroy su salario de cuatro mil dólares (US$4.000) y el auxilio de vivienda de mil dólares (US$1.000), sin embargo, este continuó cumpliendo su trabajo como director de la sede de Curitiba (Brasil). 5.2.3 Al contestar la demanda, la demandada aceptó que era cierto el citado hecho 1.4 de la demanda. 5.2.4 A pesar de esta aceptación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en la sentencia que se recurre extraordinariamente con esta demanda de casación, argumentó: 7..1 reclama el demandante la incidencia salarial del auxilio de vivienda correspondiente a mil dólares (US$1.000) mensuales y, en consecuencia, se reliquiden sus prestaciones sociales reconocidas en primera instancia. En el presente caso no encuentra la Sala que el demandante haya percibido dicho rubro, pues si bien la pasiva acepta los hechos 1.3 y 1.4 de la demanda, lo cierto es que el primero de ellos hace referencia al traslado del SCLAIPT-11 V.00 6 20 Radicación n.°86510 demandante a Brasil, bajo el entendido que así se convino por las partes, pues así lo aclara, y en cuanto al segundo, es evidente que acepte su no pago ya que su defensa se basa en la existencia de un contrato de prestación de servicios y no laboral" (subrayado fuera de texto). 5.2.5 Como vemos, el ad quem, en su sentencia de segunda instancia, dejó constancia que la demandada si habla reconocido como cierto el hecho 1.4 de la demanda, sin embargo, consideró que esta aceptación no constituyó una confesión de la demandada sobre los auxilios de vivienda que pagaba al demandante porque "es evidente que acepte su no pago ya que su defensa se basa en la existencia de un contrato de prestación de servicios y no laboral". 5.2.7 Por lógica, si un demandado al contestar la demanda acepta que un hecho es cierto, este debe tenerse por confesado, por tanto, si la demandada, al contestar la demanda, aceptó que el hecho 1.4 de la demanda era cierto, el Tribunal debió tener por confesado todo lo que se decía en ese hecho, sin embargo, negó el valor probatorio que como confesión tenía la manifestación de la demandada sobre la veracidad de ese hecho y justificó su irregular proceder en que la defensa de la demandada se basaba "en la existencia de un contrato de prestación de servicios y no laboral". 5.2.8 En ninguna norma legal o jurisprudencia se dice que en un proceso laboral la confesión del demandado no es válida si "su defensa se basa en la existencia de un contrato de prestación de servicios y no laboral", luego, esta estrategia de defensa de la demandada no tenía por qué ser utilizada por el Tribunal como pretexto para negar el valor probatorio que, como confesión. tenía la manifestación de la demandada sobre la veracidad del hecho 1.4 de la demanda.
En otras palabras, si bien el artículo 191 del Código General del Proceso enumera de forma taxativa los requisitos de la confesión, el Tribunal. sin ningún sustento legal ni jurisprudencia!, decidió aplicar un requisito adicional en este proceso consistente en que una confesión no puede provenir de un demandado en un proceso laboral cuya "defensa se basa en la existencia de un contrato de prestación de servicios y no laboral". 5.2.9.
Vale la pena anotar que la contraparte, sin afectar su estrategia de defensa, perfectamente habría podido decir que el hecho 1.4 de la demanda no era cierto, es más, si su estrategia de defensa consistía en alegar que el contrato del demandante no era laboral sino de prestación de servicios, lo mas coherente habría sido que negara ese hecho y cuestionara la naturaleza de los pagos en él mencionados, alegando que el demandante no recibía ni salarios, ni auxilios de vivienda, sino retribuciones económicas por sus servicios, pero como esto no fue lo que hizo la contraparte, SCLAJPT-11 V.00 7 Radicación n.°86510 pues aceptó ese hecho como cierto, esta aceptación debió ser tomada por el Tribunal como una confesión. 1-1
5.3. RAZONES QUE FUNDAMENTAN EL TERCER CARGO (VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR DE HECHO AL APRECIARSE ERRÓNEAMENTE COMO CONFESIÓN UNA DE LAS DECLARACIONES QUE HIZO EL DEMANDANTE DURANTE SU INTERROGATORIO) 5.3.1. Al escucharse el audio de la audiencia durante la cual el demandante rindió interrogatorio, puede comprobarse que este no hizo ninguna declaración negando esos auxilios de vivienda, y antes por el contrario, cuando el señor Juez le preguntó sobre el compromiso económico asumido por la demandada para que se trasladara a Brasil, el demandante respondió que dentro de ese compromiso estaban incluidos "unos auxilios para vivienda por parte de la Universidad San Martín que eran más o menos mil dólares (US$1.000)", lo cual repitió diciendo que eran "mil dólares (US$1.000) de auxilio". 5.3.2 A pesar de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en la sentencia que se recurre extraordinariamente con esta demanda de casación, argumentó: y..] reclama el demandante la incidencia salarial del auxilio de vivienda correspondiente a mil dólares (US$1.000) mensuales y, en consecuencia, se reliquiden sus prestaciones sociales reconocidas en primera instancia. En el presente caso no encuentra la Sala que el demandante haya percibido dicho rubro, pues si bien la pasiva acepta los hechos 1.3 y 1.4 de la demanda, lo cierto es que el primero de ellos hace referencia al traslado del demandante a Brasil, bajo el entendido que así se convino por las partes, pues así lo aclara, y en cuanto al segundo, es evidente que acepte su no pago ya que su defensa se basa en la existencia de un contrato de prestación de servicios y no laboral.
Adicional a ello, ha de tenerse en cuenta que el actor en el interrogatorio de parte señaló que su salario ascendía a la suma de dos mil dólares (US$2.000) incluido en este el referido auxilio de vivienda, luego, en caso de aceptarse que el demandante percibe este rubro, se entenderla que se encuentra inmerso en la suma que percibió por concepto de salario, esto es, los cuatro mil dólares (US$4.000) mensuales que determinó el juzgado de conocimiento de primer instancia" (subrayado fuera de texto). 1-1 5.3.4.
El artículo 191 del Código General del Proceso enumera los requisitos de la confesión y entre estos incluye que la confesión sea expresa: SCLPJPT-11 V.00 8 Radicación n.°86510 "REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión requiere: "4. Que sea expresa, consciente y libre" (subrayado fuera de texto) 5.3.5. Sobre el requisito consistente en que la confesión "DEBE SER EXPRESA Y TERMINANTE", el Maestro Devis Echandía explicaba: "significa este requisito que no hay confesiones implícitas, esto es, que sólo resultan por razonamientos inductivos o deductivos de la interpretación de las declaraciones escritas u orales de la parte" 5.3.6 Quedando claro que toda confesión debe ser expresa, lo que descarta que pueda ser deducida, no había razón para el Tribunal se negara a reconocer los auxilios de viviendas reclamados por el demandante argumentando que este, durante su interrogatorio, había confesado que no los recibía, en primer lugar, porque el demandante, lejos de desmentir que recibía esos auxilios, lo que afirmó expresamente es que recibía auxilios de vivienda por valor de mil dólares (US$1.000), y en segundo lugar, porque uno de los requisitos de la confesión, según el numeral 4° del artículo 191 del Código General del Proceso, es que sea expresa, requisito que el Tribunal desconoció en su sentencia de segunda instancia, pues en vez de indicar cuál fue la declaración del demandante en la que expresamente había confesado que no recibía auxilios de vivienda, lo que hizo fue deducir su confesión a partir de una de las declaraciones que hizo durante su interrogatorio. 1-1 5.3.8.
Aplicando esta jurisprudencia al presente caso, es evidente que el Tribunal, al proferir sus sentencias de segunda instancia, incurrió en un error de hecho violatorio de la ley sustancial por la Vía indirecta al apreciar erróneamente como confesión una declaración del demandante que no se refería expresamente a lo que supuestamente confesó y que el tribunal no podía interpretar para deducir de ella una confesión. El numeral 4° del artículo 191 del Código General del Proceso al exigir que toda confesión sea expresa, descarta que pueda ser deducida, luego, fue un error garrafal del Tribunal el haber tomado una de las declaraciones realizadas por el demandante durante su interrogatorio y construido a partir de ella una supuesta confesión suya, reconociendo que no recibía auxilios de vivienda, es decir, el Tribunal, realizando un ejercicio de deducción no permitido legalmente por tratarse de una confesión, puso al demandante a confesar algo que expresamente no había confesado, proceder irregular que le permitió contar con un argumento más para desestimar, injustamente, el recurso de apelación que había interpuesto el demandante contra la sentencia de primera instancia. SCLAJPT-11 V.00 9 Radicación n.°86510 II.
CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de Edgar Pompilio Moreno Monroy, la Sala observa que el mismo posee una deficiencia técnica de carácter insalvable. Lo anterior obedece principalmente al carácter especial del recurso extraordinario de casación, el cual, de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisitos que son indispensables para que la Sala pueda hacer una revisión puntual del fallo impugnado.
Así pues, es necesario que el recurrente exponga los motivos de casación indicando fi) el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado; y (ii) el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Ahora, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas hábiles en la casación del trabajo, las distinga y exprese la clase de error que estima se cometió. La Sala, al analizar el escrito con el cual se pretende dar sustento al recurso extraordinario, advierten que en la serie de errores que hacen inviable su prosperidad, pues el fondo de este no cumple con los requisitos mínimos establecidos En primer lugar, es menester abarcar el aspecto que cobija la fundamentación de los cargos; estos denuncian una SCLA.1PT-11 V.00 10 Radicación n.°865 n.°86510 infracción de la ley sustancial por la vía indirecta, es decir, se basan en la causal primera de casación. Si bien existe una relación de lo que el censor estima como pruebas que no fueron valoradas, y de aquella que a su juicio se valoró de manera errónea, no supo ni pudo explicar cuál norma de orden sustancial fue transgredida por los errores que le endilga al Colegiado, a decir verdad, no se encuentra en todo el texto una sola mención al Código Sustantivo del Trabajo, por ende, no hay cumplimiento a las formalidades técnicas resaltadas con anterioridad.
Se hace palmario recalcar que la naturaleza jurídica de la causal primera de casación recae sobre la norma jurídica sustantiva de orden nacional que fue transgredida, tanto así que la denominación de este motivo está expresa en el numeral primero del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al rezar "( ) Ser la sentencia violatoria de la lem sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
( ). (subrayas fuera de texto) Ahora, a pesar que el recurrente hizo alusión a los artículos 191 y 196 del Estatuto General Procesal, lo que eventualmente podría entenderse como la denuncia de una violación de medio cometida por el Tribunal; pero, para que tal evento fuese de acogida por la Sala, tendría que establecerse una relación expresa entre el cargo y la norma sustantiva, cuya evocación es, a todas luces, inexistente en la sustentación de marras.
SCLAWT-11 V.00 11 Radicación n.°86510 Respecto a la ya referida falencia, esta Sala ha sido enfática, sobre la importancia realizar un silogismo efectivo en la demostración del cargo; operación argumentativa que debe (i) indicar los errores que cometió la alzada al proferir su sentencia; (ii) demostrar en que consistieron de acuerdo con las pruebas mal valoradas o soslayadas de tajo;
(iii) el valor de tales elementos de convicción dentro del proceso; y (iv) confrontar los desaciertos que motivan la censura con la norma sustancial que se considera transgredida cuando se alegan errores de hecho. Para esto último es evidente que, como mínimo, en necesaria la mención expresa del apartado jurídico sustantivo que se consideró infringido, elemento técnico que brilla por su ausencia. Para una mayor ilustración de lo que esta Sala quiere expresar en el asunto de marras, se trae a colación lo ya manifestado en la providencia AL6784-2016, la que a su vez reiteró lo expresado en la CSJ SL 2 sep. 2008, rad. 32385, decisión en la que se señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Así las cosas, no es viable la prosperidad de la demanda extraordinaria de casación, toda vez que adolece de los defectos arriba señalados; lo considerado lleva a deducir que el censor formuló un mero alegato de instancia, apreciaciones que en una correcta exposición pudieron servir como planteamientos de realce que dieran más fuerza a su SCLAWT-11 V.00 12 eLs Radicación n.°86510 causa.
Sin embargo, los defectos acusados en el texto evidencian el desconocimiento del censor a cerca del mecanismo especial de este recurso extraordinario de casación, el cual no busca establecer verdades que debieron ser fijadas dentro del trámite procesal ordinario, sino que se encamina a deshacer el entuerto que pudiere ocasionar la sentencia de segunda instancia cuando la misma vulnera, de manera directa o indirecta, una norma sustancial, razón por la cual, la Sala se ve en la imposibilidad de llevar a efecto la confrontación del fallo de segundo grado, en función de verificar la legalidad de lo resuelto, que es lo que compete realizar en esta Sede, lo que conlleva a que deba declararse desierto el recurso de casación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por EDGAR POMPILIO MORENO MONROY contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de abril de 2019, en el proceso que promovió en contra de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas. SCLAIPT-11 V.00 13 Radicación n.°86510 TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. SCLA.IPT-11. V.00 14 2.9 Radicación n.°86510 CLARA C r DUEÑASIFIEVEDG---_,. 29/07/2020 IV MAURICIO LENIS GÓMEZ AMADOR JORGE LUIS QUIZ ALEMAN SCLA1PT-11 V.00 15 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105017201500799-01 RADICADO INTERNO: 86510 RECURRENTE: EDGAR POMPILIO MORENO MONRROY, FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN OPOSITOR: EDGAR POMPILIO MORENO MONRROY, FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN MAGISTRADO PONENTE: DR.FERNANDO CASTILLO CADENA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 07-10-2020, Se notifica por anotación en estado n.° 110 la providencia proferida el 29-07- 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13-10-2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29-07- 2020. SECRETARIA___________________________________