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AL2450-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82020 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2450-2019 Radicación n.° 82020 Acta 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de súplica que interpuso la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia CSJ SL1350-2019 proferida por esta Sala el 10 de abril del mismo año, a través de la cual se resolvió la acción de revisión que formuló contra la sentencia emitida el 1.° de octubre de 2003 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al interior del proceso ordinario laboral que en su contra adelantó HIPÓLITO REYES ORTIZ.

I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia impugnada, esta Sala declaró infundado el recurso de revisión que propuso la entidad demandada contra la sentencia emitida el 1.° de octubre de 2003 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, con fundamento en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Contra la anterior providencia, la mandataria de la parte accionada presentó recurso de súplica con el fin de que esta Sala lo «conceda» y, en su lugar, «acceda a las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio».

En sustento de su petición, señala que «el análisis realizado por el Consejo de Estado (sic) no es procedente, (…) teniendo en cuenta que (…) al 1 de abril de 1994 el hoy pensionado no tenía 15 años de servicio ni 40 años de edad como lo exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no era aplicable el régimen de transición allí establecido, sino que debería acreditar los requisitos pensionales dispuestos en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003».

II. CONSIDERACIONES Tal como lo prevé el artículo 331 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales en virtud a la remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de súplica, procede: Contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación (resaltado fuera del texto). Pues bien, una vez revisada la providencia objeto de recurso, se advierte que se trata de una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en el trámite de una acción de revisión, y no de un auto emitido por el magistrado sustanciador, circunstancia que, evidentemente, comporta su improcedencia, en tanto no se verifican los requisitos de ley para su interposición. Aunado a lo anterior, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, aplicable a la acción de revisión en virtud de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la decisión que resuelve este medio de impugnación «no procede recurso alguno».

En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se tiene que el recurso de súplica que formuló la apoderada de la unidad convocada a juicio es improcedente y, por tanto, se rechazará de plano. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de súplica que interpuso la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia CSJ SL1350-2019 proferida por esta Sala el 10 de abril del mismo año, a través de la cual se resolvió la acción de revisión que interpuso contra la sentencia emitida el 1.° de octubre de 2003 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al interior del proceso ordinario laboral que en su contra adelantó HIPÓLITO REYES ORTIZ.

SEGUNDO: En firme este proveído, ARCHÍVENSE las presentes diligencias. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 5 SCLAJPT-06 V.00