SCLAJPT-04 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL2449-2025 Radicación n.° 25899-31-05-001-2021-00138-01 Acta 012 Manizales, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). MARCO IVÁN TINJACÁ CANASTO Vs PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS SA, hoy EN REORGANIZACIÓN. Toda vez que el memorial allegado a las diligencias por el señor Tinjacá Canasto no contiene solicitud alguna, sino que alude hechos relacionados a la forma en cómo fue liquidado por su empleador y lo que considera de los mismos, así como presenta copia de la liquidación de prestaciones sociales «legales y extralegales» para el periodo del 30 de julio de 2014, documentos que obran en el expediente y que fueron previamente analizados para adoptar la decisión discutida y aprobada en Sala colegiada del pasado 11 de marzo de 2025, el interesado deberá estarse a lo dispuesto en la providencia que contiene dicha decisión. Radicación n.° 25899-31-05-001-2021-00138-01 SCLAJPT-04 V.00 2 Lo anterior, además, en el entendido de que el aludido memorial es una extensión del que ya había radicado el 3 de septiembre de 2024 antes de emitir la citada sentencia, por lo que lo allí anotado fue conocido por esta Corte en el límite de su competencia extraordinaria antes de adoptar la respectiva decisión, y comoquiera que se insiste, lo ahora expresado no corresponde a una solicitud que requiera de un pronunciamiento adicional de la Sala.
En línea con lo expuesto, cumple traer a colación el contenido del memorial allegado por el casacionista, en el cual expresa que: […] en mi calidad de demandante dentro del proceso de la referencia, por medio del presente escrito me permito manifestar a su despacho lo siguiente: 1. En el acuerdo general del 1 de octubre de 2015, firmado entre los representantes de la empresa, gerente y subgerente administrativos, y en representación de los trabajadores, HECTOR AUGUSTO MATEUS OLARTE y el suscrito, se acordó que los $75.000.000 setenta y cinco millones de pesos que la empresa PRODUCTOS QUIMICOS (sic) PANAMERICANOS S.A pago a mi favor en el año 2015, fueron por conciliación de un proceso ordinario laboral que yo adelantaba en el juzgado laboral del circuito de Zipaquirá por concepto del reajuste de emolumentos convencionales que la empresa me había dejado de pagar tiempo atrás como eran: • salario, horas extras, recargos nocturnos, trabajo en dominicales y festivos, incentivos de producción, subsidio de transporte, auxilio de alimentación articulo 10 literal a, el salario en especie del valor de un litro de leche diario de acuerdo al artículo 10 literal b, pago de las vacaciones, prima de vacaciones, prima legal y extralegal de junio, prima legal y extralegal de diciembre, establecidas en el artículo 8 de la convención colectiva de trabajo.
Pago de fiesta decembrina artículo 16, de la convención colectiva de trabajo. Todos estos factores son constitutivos de salario de acuerdo a lo estipulado en el artículo 14 y 26 clausula 4 de la de la convención colectiva de trabajo. y en igual forma a lo expresado por el artículo 127 del código sustantivo de trabajo. Radicación n.° 25899-31-05-001-2021-00138-01 SCLAJPT-04 V.00 3 Por este motivo se acordó que se pagaría el porcentaje correspondiente del valor equivalente de los $75.000.000 setenta y cinco millones de pesos para salud y pensión tal y como lo ratifica el asterisco en la tabla de la página 4 del mencionado acuerdo general del 1 de octubre de 2015. 2.
El primero de octubre del año 2015, los representantes de la empresa, gerente y subgerente administrativos, tenían pleno conocimiento que ellos a través de su representante legal primer suplente de la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A doctor José David Escobar Paucar, habían solicitado ante el fondo de pensiones COLPENSIONES la solicitud de mi pensión de vejez. 3.
Es de aclarar que la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. aun teniendo pleno conocimiento que la resolución de mi pensión de vejez ya había sido emitida por el fondo de pensiones COLPENSIONES, se comprometió a continuar pagándome la licencia remunerada hasta que el juez correspondiente levantara los fueros sindicales para traslado, que ostentaba en ese momento, uno en mi calidad de vicepresidente del Sindicato Nacional De Trabajadores De La Industria Química Y/O Farmacéutica De Colombia “SINTRAQUIM” Subdirectiva Tocancipa (SIC), y el otro como miembro de la comisión estatutaria de reclamos del sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Productos Químicos Panamericanos S.A “SINTRAPROQUIPA”.
Es de resaltar que a la fecha de mi despido la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. no había realizado la solicitud pertinente del proceso especial de levantamiento de fuero sindical para traslado del fuero que ostentaba como miembro de la comisión estatutaria de reclamos del sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Productos Químicos Panamericanos S.A “SINTRAPROQUIPA”[.] • Dando lectura a la sentencia del proceso N° 258993105001202100138 02-03 proferida por el tribunal superior de Cundinamarca, Me es extraño que se afirme que la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. me hizo unos aportes de pago en el año 2017 por concepto de emolumentos salariales, caso este que no es cierto, ya que la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. no ha realizado ningún pago a mi favor en los años 2017-2018-2019, por el contrario hasta la fecha la Empresa Productos Químicos Panamericanos S.A me adeuda el pago del sueldo desde el 4 de noviembre de 2016 y los emolumentos convencionales como son, subsidio de transporte, auxilio de alimentación articulo 10 literal a, el salario en especie del valor de un litro de leche diario de acuerdo al artículo 10 literal b, pago de las vacaciones, prima de vacaciones, prima legal y extralegal de junio, prima legal y extralegal de diciembre establecidas en el artículo 8 de la convención colectiva Radicación n.° 25899-31-05-001-2021-00138-01 SCLAJPT-04 V.00 4 de trabajo, Pago de fiesta decembrina artículo 16, pago del día de recreación establecido en el artículo 10 literal e, de la convención colectiva de trabajo. así como también me adeuda el reajuste de las primas legal y extralegal del mes de diciembre del año 2015, ya que no se tuvo en cuenta el valor de los $6.200 síes mil doscientos pesos del litro de leche diario del artículo 10 literal b, como tampoco se tuvo en cuenta el valor de los $75.000.000 setenta y cinco millones de pesos que son constitutivos de salario, de acuerdo a lo determinado en al artículo 14 de la convención colectiva de trabajo, el cual es claro al indicar que se debe tener en cuenta y como se deben liquidar la prestaciones legales y extralegales. • La empresa Productos Químicos Panamericanos S.A también me adeuda lo acordado en el artículo 10 literal c de la convención colectiva de trabajo auxilio escolaridad, desde el segundo semestre del año 2016 hasta el segundo semestre del año 2020, en cuantía de 1.5 salarios mínimos mensuales por semestre.
Las convenciones colectivas de trabajo firmadas entre empresas y trabajadores por ser un acuerdo de voluntades se constituyen en ley y son de obligatorio cumplimiento, de igual forma para este caso el acuerdo general general (SIC) del 1 de octubre de 2015, firmado entre los representantes de la empresa, gerente y subgerente administrativos, y en representación de los trabajadores, HECTOR (sic) AUGUSTO MATEUS OLARTE y el suscrito, por ser idéntico a una convención colectiva se constituyen en ley y es de obligatorio cumplimiento. 4.
Así mismo quiero comunicarle HONORABLE MAGISTRADO DR. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA. Que me es muy extraño que los operadores judiciales de primera y segunda instancia del proceso N° 258993105001202100138 02-03, no hayan tenido en cuenta que la empresa me cancelo (SIC) en el mes de agosto del año 2014 una liquidación parcial con un salario promedio de $77.036, 36 pesos diarios, para un salario mensual de $2.311.090 pesos, sin embargo ellos en el mencionado proceso me reconocen el valor del bono pensional únicamente con el valor del salario mínimo legal de ley[,] mas no con mi salario promedio de acuerdo al artículo 14 de la convención colectiva de trabajo, igual sucede con la liquidación de las cesantías las cuales también me las reconocieron en el mencionado proceso pero fueron liquidadas con el valor del sueldo mínimo legal de ley mas no con mi salario promedio de acuerdo al artículo 14 de la convención colectiva de trabajo. 5.
Cabe anotar que los intereses de las cesantías, me los están reconociendo en el proceso N° 258993105001202100138 02-03, con el 12% de interés anual y la ley estipula que las Sanciones (SIC) por incumplir el pago de los intereses, En (SIC) caso de incumplimiento por parte del empleador en el pago de los intereses a las cesantías dentro de las fechas establecidas, se Radicación n.° 25899-31-05-001-2021-00138-01 SCLAJPT-04 V.00 5 aplicará la sanción descrita en el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975.
Esta sanción implica que el empleador deberá indemnizar al trabajador con un valor adicional equivalente al de los intereses causados, pagadero en una sola ocasión. Colofón de lo anterior, el casacionista deberá estarse a lo dispuesto en sentencia CSJ SL671-2025. Notifíquese. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 491F0A51D4499E21A7762F690FB5DFAF187E5414F06913C416B3CEB2402B4F21 Documento generado en 2025-04-23