SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2449-2023 Radicación n.° 95289 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda contentiva del recurso extraordinario de casación interpuesto por SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., contra la sentencia proferida el 02 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario promovido por MILDRED LUCÍA FERNÁNDEZ QUIRAMA contra la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. y la aquí recurrente.
I.
ANTECEDENTES La parte actora demandó a las sociedades citadas en precedencia, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., desde el 1 de julio de 2015 hasta el Radicación n.° 95289 SCLAJPT-05 V.00 2 30 de mayo de 2016, en el cual obró como intermediaria la hoy recurrente – SOLASERVIS S.A.S. Asimismo, solicitó que el valor recibido por concepto de bonificación fuera tenido en cuenta como salario y, en consecuencia, se condenara a la reliquidación de las cesantías y sus intereses, primas, vacaciones, tiempo suplementario laborado --teniendo en cuenta el salario realmente devengado--, la sanción contenida en el artículo 65 del CST e indemnización por despido injusto, nivelación salarial, indexación, más las costas del proceso.
La primera instancia terminó con sentencia de 05 de febrero de 2020, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo presentadas por la parte demandada, por lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora MILDRED LUCÍA FERNÁNDEZ QUIRAMA, de condiciones civiles conocidas en autos, y la empresa SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., representada legalmente por quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo desde el 01 de julio de 2016 hasta el 30 de mayo de 2016, bajo la modalidad de término indefinido; contrato en el cual la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO Ltda., es solidariamente responsable con aquella.
TERCERO: DECLARAR que el SALARIO devengado por MILDRED LUCÍA FERNÁNDEZ QUIRAMA, de condiciones civiles conocidas en autos, al servicio de las demandadas, SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., correspondió a la suma de CUATRO MILLONES CIEN MIL PESOS M/CTE $4'100.000,00.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., y solidariamente a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO Ltda., a pagar lo devengado por la actora Radicación n.° 95289 SCLAJPT-05 V.00 3 MILDRED LUCÍA FERNÁNDEZ QUIRAMA, de condiciones civiles conocidas en autos, las siguientes sumas de dinero: […]
QUINTO: ABSOLVER a la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., y a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO Ltda., de las demás pretensiones invocadas en la demanda por MILDRED LUCÍA FERNÁNDEZ QUIRAMA.
SEXTO: COSTAS a cargo de las demandadas y a favor de la demandante. Liquídense por Secretaría en el momento procesal oportuno. El Tribunal Superior de Buga conoció del asunto por apelación de las partes y, mediante sentencia adiada 02 de junio de 2021, resolvió:
PRIMERO: Modificar el ordinal segundo de la Sentencia No. 7 del 5 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dentro del proceso promovido por la señora MILDRED LUCÍA FERNÁNDEZ QUIRAMA contra la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO, los cuales quedarán así:
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora Mildred Lucía Fernández Quirama y la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., existió un contrato de trabajo a término indefinido que se suscitó entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de mayo de 2016, relación en la que la empresa Soluciones Laborales y de Servicios SOLASERVIS actuó como simple intermediaria.
SEGUNDO: Modificar y adicionar el ordinal cuarto de la Sentencia No. 7 del 5 de febrero de 2020, el cual quedará así:
CUARTO: Condenar a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, y solidariamente a la sociedad Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S SOLASERVIS S.A.S, a pagar a MILDRED LUCÍA FERNÁNDEZ las siguientes sumas: • Por concepto de reliquidación de las horas extras efectivamente laboradas la suma de $7´840.909. • Por concepto de Reliquidación de las cesantías $2´156.742. • Por concepto de intereses sobre las cesantías $119.442.
Radicación n.° 95289 SCLAJPT-05 V.00 4 • Por concepto de las primas de servicios $2´225.198. • Por concepto de vacaciones $1´264.579. • Por concepto de sanción por despido injusto (art. 64 CST) $4´100.000. • Por concepto de Sanción Moratoria (Art. 65 CST) a razón de un día de salario ($136.666) a partir del día siguiente de la desvinculación (30 de mayo de 2016) y hasta completar 24 meses (30 de mayo de 2018); y a partir de la iniciación del mes 25 (1 de junio de 2018) deberá pagarse a la trabajadora intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, y hasta cuando el pago se verifique. • Por concepto de la Sanción contenida en el Art. 99 de la L 50/90 $14´349.930.
TERCERO: CONFIRMAR la decisión en lo demás.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de las codemandadas y a favor de la demandante. Agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada entidad. Inconformes con la anterior decisión, las demandadas Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S. y la Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA. interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por esta Corporación. Por auto de 16 de noviembre de 2022, se calificó la demanda de casación presentada por la Clínica recurrente, señalándose que «satisface las exigencias formales externas de ley».
Ahora, según el informe de la Secretaría de la Sala, fechado el 20 de febrero hogaño, Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S. no hizo uso del término concedido por la Corte para presentar la demanda de casación, empero, Radicación n.° 95289 SCLAJPT-05 V.00 5 advierte la Sala que el apoderado judicial de la mentada sociedad no se limitó a la formulación de la impugnación, sino que, además y allí mismo, procedió a sustentarlo en los términos visibles en el escrito adosado a folios 63 a 78 del expediente (Cuaderno del Tribunal), como pasa a verse.
II. EL RECURSO DE CASACIÓN En el citado escrito, la sociedad recurrente señala textualmente lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA SUSTENTAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN Me permito fundamentar el presente recurso de casación para que sea de conocimiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral en contra del Fallo 07 del 05 de Febrero de 2020, emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura‚ confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Laboral en fecha 03/06/2021, fallo notificado mediante Estado número 86 del 03/06/2021; encontrándome dentro de los términos para presentar el correspondiente recurso de acuerdo a lo señalado en el Artículo 88 del Código Procesal del Trabajo por encontrarnos en contravía con el fallo proferido y confirmado en los siguientes términos: • El Artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el Artículo 43 de la Ley 712 de 2012, establece que son susceptibles del recurso interpuesto mediante este escrito los procesos cuya cuantía exceda los CIENTO VEINTE (120) SMLV, situación que entendemos se dio en la sentencia en el citado proceso laboral en referencia. • Así mismo el Articulo 87 de la anterior norma procesal citada, establece como causales o motivos para interponer el correspondiente recurso, de los cuales consideramos que dentro del trámite procesal no se tuvieron en cuenta los argumentos y pruebas presentadas en la defensa y se dio una situación gravosa en contra de la empresa de servicios temporales quien actuó de buena fe durante la vinculación laboral suscrita por obra o labor con la señora MILDRED LUCÍA FERNÁNDEZ QUIRAMA, existiendo así una interpretación errónea de los derechos presuntamente violados a la actora.
Radicación n.° 95289 SCLAJPT-05 V.00 6 • El Artículo 88 del Código Procesal del Trabajo, señala el plazo establecido para el trámite del recurso de casación en el cual se indica que puede presentar por escrito dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de la sentencia, dejando claridad que el fallo fue notificado por estado por parta (sic) del Tribunal Superior del Distrito de Buga en fecha 03/06/2021. • Así mismo el Artículo 90 del CPT, FIJA LOS REQUISITOS PARA INTERPONER LA DEMANDA DE CASACIÓN, los cuales se encuentran evidenciados en el presente escrito de interposición del recurso de casación y todos y cada uno de los medios probatorios aportados dentro del trámite del proceso ordinario laboral surtido. • En consecuencia de lo anterior me permito reafirmarme en los hechos presentados en la Contestación a la Demanda, para que sean validados por la Honorable Corte Suprema de Justicia en caso que sea admisible el correspondiente recurso de casación argumentos que me permito transcribir a continuación. […] Me permito aclarar que la finalidad única y exclusiva del contrato por OBRA O LABOR, fue la prestación del servicio como trabajador (a) en misión para nuestra empresa cliente CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO durante sus vinculaciones laborales por obra o labor autónomos e independientes suscritos con SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. Igualmente, de conformidad con lo señalado en el Artículo 61 del CST.
TERMINACIÓN DEL CONTRATO. Subrogado por el art. 5, Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: Literal d). Por terminación de la obra o labor contratada; EN ESTE SENTIDO SE CUMPLIÓ CON LO ESTABLECIDO PARA ESTE TIPO DE VINCULACIONES MEDIANTE CONTRATO POR OBRA O LABOR Y CONFORME A LO AUTORIZADO POR LA LEY PARA LAS EST POR PARTE DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL […] 1.
Manifestamos que SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S SOLASERVIS, identificada, con NIT 900-577- 600-0, suscribió un contrato comercial el día 15 /03/2013, con la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO de la ciudad de Buenaventura - valle del cauca, cuyo fundamento legal es el Artículo 81 y la Ley 50 de 1990, artículo 8 del Decreto 4369 de 2016, por el cual se cubren los servicios que se desarrollaran (sic) a través del envió (sic) de trabajadores en misión, para que ejecuten actividades de colaboración bajo la subordinación Radicación n.° 95289 SCLAJPT-05 V.00 7 delegada de la empresa usuaria, como consecuencia del incremento en la prestación de servicios, en atención al usuario, venta de medicamentos y demás proceso (sic) operativos y administrativos inherentes al cargo. 2.
La Demandante durante su única vinculación laboral estuvo sometida a las directrices y condiciones laborales establecidas por parte de la empresa cliente para este caso en relación a los HORARIOS LABORALES, establecidos, ya que por la naturaleza de su cargo tal como se encuentra establecido en el mismo, recibió instrucciones de los superiores jerárquicos de la empresa cliente, de acuerdo a lo señalado en el contrato comercial para el suministro de personal calificado suscrito entre la empresa cliente CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO y SOLUCASERVIS S.A.S desde el día 15/03/2013. 3.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del C.S.T constituyen pagos no constitutivo (sic) de salario los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente y otorgados en forma extralegal, cuando las partes así lo hayan dispuesto expresamente: pagos que se pueden otorgarse (sic) de forma habitual o periódica revisten la naturaleza o auxilio en cabeza del trabajador, lo que permite concluir que enriquece su patrimonio, se otorga en forma extralegal y deben estar pactados expresamente por las partes; que para el caso de la señora FERNÁNDEZ; se encontraban establecidos en su contrato laboral y eran pagados por tiempos efectivamente laborados.
Cabe señalar que el Artículo 30 de la ley 1393 de 2010 señala que […]
4. SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S, no está obligada a reconocer indemnización alguna por despido injusto, y/o prestaciones sociales, puesto que en la (sic) cartas de terminación por culminación de la obra o labor notificadas al Demandante se le indica motivo de la terminación de su; (sic) BAJO LA MODALIDAD DE CONTRATO POR OBRA O LABOR, relación laboral que termino (sic) por la TERMINACION (sic) DE LA OBRA O LABOR, teniendo claro que fueron contratos laborales autónomos e independientes con diferentes funciones, no habiendo lugar al principio primacía de la realidad pues nunca fue un contrato verbal, ni disfrazado bajo otras figuras como la de prestación de servicios, por lo que no entendemos el argumento dado por la parte demandante en relación a otras modalidades de contratos diferentes al de obra o labor.
Ahora tampoco es viable el pago de las pretensiones solicitadas por la parte actora, dado que mi poderdante le liquido (sic) al momento de la terminación unilateral de las relaciones contractuales por JUSTA CAUSA / TERMINACIÓN POR OBRA O LABOR, es decir, todas y cada una de sus acreencias laborales, Radicación n.° 95289 SCLAJPT-05 V.00 8 las cuales quedaron reflejadas en la liquidación final de prestaciones sociales de los contratos que tuvo con la temporal.
Para lo que nos acoge permitimos señalar que, para la terminación del vínculo laboral, el empleador puede alegar lo señalado de forma taxativa por el Artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo. En el caso que nos ocupa tenemos en cuenta el artículo 45 de la mencionada norma […]. La Corte Constitucional ya se ha pronunciado afirmativamente sobre la constitucionalidad del despido con justa causa, como lo expresó en el fallo C.1507 de 2000, al exponer: […] En dicho proveído, nuestro máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, al resolver acerca de la exequibilidad del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, abrió la posibilidad para que un trabajador despedido sin justa causa, pueda reclamar una indemnización de perjuicios superior a la contenida en dicha normativa, siempre y cuando, logre demostrar la existencia de uno más grave que el tasado anticipadamente por el legislador, circunstancia que sitúa al patrono en la obligación de indemnizarlo plenamente, se reitera, en la medida de lo judicialmente probado.
En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado en varias de sus providencias, entre las cuales se destaca la proferida el día 18 de febrero de 2005, M.P. Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez, radicado 22850, que pese a que la indemnización del artículo 64 del C.S.T comprende el daño emergente y el lucro cesante, de allí no se desprende necesariamente la improcedencia de la condena por perjuicios morales.
Es decir, si el trabajador es despedido sin justa causa por una decisión unilateral del empleador y a este se le cancela la respectiva indemnización, nada obsta para que, pueda pedir que se le repare un daño moral, que se le haya causado además o por fuera de lo ya recibido. Es importante recordar, como la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Civil, ha definido el concepto de perjuicio moral: […] Refiriéndose específicamente la existencia de perjuicios morales con ocasión de un despido sin justa causa, también se ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, al expresar que éstos no se configuran por el hecho Radicación n.° 95289 SCLAJPT-05 V.00 9 mismo del despido, a menos que dicho suceso esté asociado a conductas que en verdad provocan un menoscabo en el patrimonio moral del trabajador, como se podrá observar a continuación: […] Bajo el anterior parámetro jurisprudencial, tenemos que si bien le asiste razón al recurrente al expresar que es perfectamente admisible en materia legal, pretender el reconocimiento de perjuicios morales al margen de la indemnización por despido injusto que como anterior mente (sic) lo he manifestado en el caso que nos compete el despido fue originado por TERMINACIÓN DE LA OBRA O LABOR para la cual fue contratado el demandante, encontramos, que como bien se expresó en el precedente jurisprudencial, dichos perjuicios originados en la materialización de una serie de circunstancias alrededor de la terminación del vínculo contractual laboral, deben probarse de forma tal que permitan extraer la responsabilidad del patrono en su causación, y es precisamente de este elemento determinante para la prosperidad de los pedimentos de la presente acción judicial, del que se carece.
Es así, como en proveído del 12 de diciembre de 1996, rad. 8533, MP. Dr. Rafael Méndez Arango, en un caso similar al estudiado por la Colegiatura en esta oportunidad, se expuso en cuanto a la necesidad de probar los perjuicios morales como requisito sine guanon (sic) para su procedencia, lo siguiente: […] Ahora, si miramos el despido sin justa causa desde el punto de vista que constituya una lesión por parte del empleador a las facultades de disfrute de un bien jurídicamente tutelado, es decir, al derecho al trabajo, podemos afirmar que el acto del despido no lesiona las facultades del trabajador respecto a dicho derecho, ya que éste podrá seguir dentro del mercado laboral, con la única limitante que ya no será la del servicio del patrono que lo ha despedido, más aun si se tiene en cuenta que en el sub lite, el actor al momento de la desvinculación, se encontraba en una edad apropiada para desenvolverse sin limitaciones aparentes y por su profesión que como ya lo mencione (sic) anteriormente es Secretario Medica (sic) y Clínica según certificado del Sena, bajo la modalidad de Formación Específica.
Sumado a lo anterior, al firmarse o empezarse a ejecutar un contrato de trabajo, ninguna de las partes puede pretender que el mismo se desarrolle de manera infinita en el tiempo, puesto que el derecho laboral no puede predecir ni controlar las fluctuaciones económicas ni sociales, y el despido, no en pocas oportunidades, puede obedecer a causas ajenas a la voluntad del empleador.
Radicación n.° 95289 SCLAJPT-05 V.00 10 Cabe concluir, que la figura del despido sin justa causa no vulnera los derechos del empleado, porque no impide que el retirado siga desempeñándose laboralmente en otro campo, y porque además, la indemnización contenida en el pluricitado artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, compensa los efectos colaterales de la separación cuando hay lugar a la misma, y para el caso que nos compete no hay tal tipo de indemnización puesto que el despido fue por TERMINACIÓN DE LA OBRA O LABOR para la cual fue contratada.
Es suficiente tener en cuenta este argumento para tener la claridad del tipo de vínculo laboral que tuvo la actora con Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S., cuya labor desarrollo (sic) en misión para la empresa cliente CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO. Cabe también aclarar la distorsión de la figura laboral utilizada para la contratación de la demandante que busca entablar la parte actora, pues nuestro régimen laboral en pro de garantizar el trabajo en condiciones justas, establece que los contratos a través de temporal no pueden ser mayores a un año prorrogables a un año más, según el "Artículo 77: […] Para aclarar el vínculo laboral que estableció el demandante con la temporal, procedemos a dar a conocer cómo se indicó que estará adjunto en el acervo probatorio, la vinculación laboral de la demandante claramente muestra el tipo de contrato y las labores a ejecutar, adicionalmente que por ser un contrato de obra o labor iba a estar supeditada al direccionamiento de la empresa cliente en cabeza de sus directivas y/o superiores. 5.
Me ratifico de igual forma en las Excepciones de mérito planteadas con base en lo dispuesto por el Art. 32 del Código de Procedimiento Laboral. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN […] COBRO DE LO NO DEBIDO […] ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA […] MALA FE DEL DEMANDANTE […] LÍMITES A LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA […] INEXISTENCIA DE DESPIDO INJUSTO Radicación n.° 95289 SCLAJPT-05 V.00 11 […] EXCEPCIÓN GENÉRICA […] PRESCRIPCIÓN GENÉRICA […] BUENA FE DE SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. […] COMPENSACIÓN […] En los anteriores términos presento los fundamentos dentro del Recurso Extraordinario de Casación, presentado mediante el presente escrito.
PETICIÓN Solicito de la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga conceda el recurso interpuesto, y en consecuencia sea trasladado para su competencia ante la Corte Suprema de Justicia sala laboral para que de acuerdo a lo señalado en los Articulo (sic) 88 y 93 respectivamente del CPT se (sic) admitido en esta entidad el correspondiente recurso.
Así mismo de considerarlo procedente su entidad se le solicita sea remitido el correspondiente expediente y la sentencia en consulta como lo faculta la ley para que sea de conocimiento del entre (sic) correspondiente. PRUEBAS Solicito respetuosamente señores Magistrados de a (sic) Honorable Corte Suprema de Justicia Sala laboral, sean valoradas de forma integral todas y cada una de las pruebas aportadas en el trámite procesal y que reposan en el expediente del proceso, el cual se encuentra en guarda del Honorable Tribunal del Distrito de Buga- Sala Laboral, así como las pruebas adicionales que la entidad considere pertinentes evaluar para el trámite en el recurso extraordinario de casación interpuesto.
DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Sea revocada la Sentencia 07 de febrero 05 de 2020 proferida por parte del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, confirmada por la Sala Laboral del Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BUGA – MP – Doctora CONSEULO (sic) PIEDRAHITA ALZAYE (sic) en Radicación n.° 95289 SCLAJPT-05 V.00 12 fecha 03 (sic)/06/2021, notificada por estado electrónico Numero 86 el día 03/06/2021.
SEGUNDA: las demás que la entidad considere pertinentes dentro del proceso. III. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, aunque el traslado para sustentar el recurso de casación, según lo informado por la Secretaría de esta Sala de la Corte, corrió entre el 23 de enero de 2023 y el 17 de febrero de la misma anualidad para Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S., lo cierto es que la sustentación del medio extraordinario de impugnación fue presentada anticipadamente, el 11 de junio de 2021, lo cual es válido en las particulares circunstancias acaecidas, según lo tiene adoctrinado esta Corporación, v. gr. en la sentencia CSJ SL875-2019: En el caso sub examine si bien, el recurrente presentó la demanda de casación cuando el expediente aún se hallaba a disposición del Tribunal y, por ende, con antelación a que esta Corporación corriera el respectivo término de traslado, lo cierto es que ello no es suficiente para derivar la configuración de una extemporaneidad por anticipación, como lo pretende hacer ver el censor, toda vez que el citado libelo se radicó luego de la emisión de la sentencia de segundo grado, objeto de impugnación, esto es, habiéndose surtido previamente esa instancia en su totalidad.
De tiempo atrás, esta Sala ha aclarado (ver AL2491-2014) que la extemporaneidad por anticipación que conlleva la declaratoria de desierto del recurso se presenta en dos casos, a saber: a) cuando se pretermite de manera íntegra una instancia, como ocurre, por ejemplo, «(…)cuando no se surte el grado jurisdiccional de Consulta pese a que el ad quem estaba obligado a estudiarlo»; b) cuando se interpone el recurso extraordinario, pero no se ha proferido la sentencia de segunda instancia. Como quiera que lo evidenciado en el presente asunto no se encuadra en los supuestos señalados y, por el contrario, se observa que la radicación anticipada de la demanda de casación Radicación n.° 95289 SCLAJPT-05 V.00 13 no afectó la competencia de esta Corporación, ni el debido proceso de las partes, lo solicitado por la oposición resulta improcedente.
Así las cosas, resulta evidente que el aludido medio de impugnación extraordinario fue sustentado en tiempo. No obstante, el escrito con el que se pretendió fundamentar el recurso presenta graves defectos que contrarían de forma insuperable las reglas mínimas sobre los requisitos de orden formal y técnico que deben contener las demandas de casación, conforme lo previsto en el artículo 90 del CPTYSS, en concordancia con lo dispuesto en el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968.
Se afirma lo anterior porque: (i) el mentado escrito carece de alcance de la impugnación, omisión que le impide a la Corte presumir qué es lo que se pretende con este recurso extraordinario, dado el carácter dispositivo del mismo. En ese sentido, el numeral 4 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», con la indicación de «lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrase, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo».1 1 Sentencia del 20 de octubre de 2005, radicación 24440.
Radicación n.° 95289 SCLAJPT-05 V.00 14 Esa omisión sería suficiente para declarar desierto el recurso, por ser ostensible que la impugnación carece de objeto y el mismo no puede ser inferido o deducido a simple vista del escrito que lo soporta, no siendo suficiente la alusión que se hace en el capítulo titulado ´declaraciones y condenas´ a la revocatoria del fallo de primer grado, por ser sabido que la casación de la sentencia del Tribunal equivale es a su quebrantamiento o anulación total o parcial, para lo cual el recurrente debe indicar la modalidad correspondiente y, si es del caso, debe precisar en qué aspectos debe ser casada y en cuáles otros no, para de ahí sí señalar a la Corte lo que debe hacer en sede de instancia, esto es, confirmar o revocar total o parcialmente el fallo del juzgado con determinación de los aspectos específicos que comprendan tales conceptos o aún, reformar o adicionar el referido fallo, indicando igualmente el sentido de lo pertinente.
Adicional a tan grave dislate, ocurre que la demanda presenta otras inexcusables omisiones, entre ellas, el señalamiento de la clase de violación del o de los preceptos sustantivos del trabajo o de la seguridad social que fueron base de la decisión o debieron serlo. En efecto, el literal a) del numeral 5 del artículo 90 ibidem establece como uno de sus requisitos formales el indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de Radicación n.° 95289 SCLAJPT-05 V.00 15 hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». En el sub examine, (ii) la demanda no informa la modalidad de ataque, esto es, si por la vía directa o por la indirecta, y si lo es por la primera debió anunciar si la violación de la ley sustantiva, como se dijo, se presentó por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida.
Y si se entendiera que la orientación del cargo es el de la vía indirecta por la denuncia que se hace de «todos y cada uno de los medios probatorios aportados dentro del trámite del proceso», lo cierto es que (iii) la censura omitió singularizar tales probanzas y, además, no precisó cuáles fueron los errores ‘evidentes’ de hecho en que incurrió el Tribunal, ni indicó si ello ocurrió por la errónea valoración o por su falta de estimación. Al respecto, conviene recordar que la ley exige que el recurrente precise cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el juzgador en el fallo atacado y que, obviamente, indique su fuente y proceda a su demostración. Al incumplir cualquiera de los anteriores señalamientos, el cargo resulta inocuo, pues, si no se indican los primeros el ataque queda vacío de contenido; si no se indican los medios de prueba en que se originaron éstos el presunto error apenas tendrá la condición de una afirmación; y si no se demuestran los errores fácticos endilgados sobre el particular medio de Radicación n.° 95289 SCLAJPT-05 V.00 16 prueba éste quedará en una mera alegación. En tal sentido, los cargos devienen frustráneos, dado que la Corte no puede construir oficiosamente el contenido de los ataques.
Adicionalmente, (iv) el escrito se asemeja más a un simple alegato de instancia que al ejercicio demostrativo que debe hacerse de un cargo en casación, situación que está expresamente proscrita en el artículo 91 del CPTSS. En consecuencia, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los anunciados, le es imposible a la Corte examinar de fondo la demanda presentada, por lo que es procedente declarar desierto el recurso interpuesto, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto por SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., contra la sentencia proferida el 02 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario promovido por MILDRED LUCÍA Radicación n.° 95289 SCLAJPT-05 V.00 17 FERNANDEZ QUIRAMA contra la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. y la aquí recurrente.
SEGUNDO: CONTINÚESE con el trámite respectivo ante esta Corporación. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 95289 SCLAJPT-05 V.00 18 Radicación n.° 95289 SCLAJPT-05 V.00 19 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 6 DE OCTUBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 156 la providencia proferida el 26 DE JULIO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 DE OCTUBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 DE JULIO DE 2023 SECRETARIA___________________________________