Radicación n.° 42324 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2449-2019 Radicación n.° 42324 Acta 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de sentencia que presentó el apoderado de JESÚS MARÍA GARZÓN, obrante a folios 186 y 187 del cuaderno de la Corte, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra SOLLA S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Esta Corporación mediante sentencia de instancia CSJ SL197-2019 de 23 de enero del mismo año, revocó la decisión proferida el 24 de noviembre de 2008 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali para, en su lugar, condenar a la empresa demandada a sufragar el título pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 20 de abril de 1964 y el 1.° de enero de 1967, a entera satisfacción de Colpensiones, con base en los salarios devengados por el actor en dicho lapso.
Asimismo, condenó al fondo de pensiones convocado a reconocer al accionante la pensión de vejez a partir del 31 de diciembre de 1995, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, y a pagar el retroactivo equivalente a $135.130.448,15. Por último, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción que propuso Colpensiones y, en consecuencia, tuvo como prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1.° de febrero de 2004.
El 18 de febrero de 2019, el demandante solicitó la corrección de la sentencia de instancia en tanto considera que «las mesadas pensionales prescritas son solo las causadas antes del 22 de febrero de 1.998». Soporta lo anterior en que el mismo día y mes de 2001 presentó ante el entonces Instituto de Seguros Sociales la solicitud de reconocimiento pensional, de modo que el término de prescripción de las mesadas «se retrotrae a tres años antes de elevada la petición o sea, hasta el 22 de febrero de 1.998», de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que el artículo 286 del Código General del Proceso aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, autoriza la corrección de errores aritméticos y otros, en los siguientes términos: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Al tenor de lo establecido en la norma transcrita, se constata que en la providencia atacada, no se produjo error aritmético alguno, menos existe contradicción entre la parte motiva y la resolutiva, ni se da un cambio de palabras o alteración de las mismas, que obligue a esta Sala a proceder conforme lo peticiona el apoderado del demandante.
Con el presente escrito, lo que realmente pretende el memorialista es que esta Corporación verifique la fecha a partir de la cual se declararon prescritas las mesadas pensionales de su mandante y, en consecuencia, se modifique la suma calculada por tal concepto. No obstante, advierte esta Sala que no le asiste razón al mandatario de la parte recurrente cuando afirma que las mesadas pensionales prescritas son aquellas causadas con anterioridad al 22 de agosto de 1988, por las razones que a continuación se explican.
Tal como consta en el documento visible a folio 51 del plenario, la reclamación de la prestación ante ISS se efectuó el 22 de febrero de 2001, esto es, en vigencia del artículo 6.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su versión original -antes de la reforma introducida por la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 7.º de la Ley 24 de 1947- y, por tanto, el término de prescripción debe contarse un mes después de tal solicitud, es decir, desde el 23 de marzo de 2001.
De acuerdo con lo anterior, el demandante tenía hasta el 23 de marzo de 2004 para accionar y poner en movimiento al órgano jurisdiccional del Estado, actuación que solo realizó hasta el 1.º de febrero de 2007 (f.º 2 vto.) notificada a la accionada el 6 de marzo de 2007 (f.º 11); luego, son las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1.° de febrero de 2004 las se encuentran prescritas.
Así las cosas, no se accederá a la solicitud de corrección de sentencia que formuló el apoderado de la parte demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
NEGAR la solicitud de corrección de la sentencia de instancia CSJ SL197-2019 de 23 de enero del mismo año. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2