SCLAJPT-04 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL2448-2025 Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00198-01 Acta 012 Manizales, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la solicitud de adición o aclaración de la sentencia CSJ SL356-2025, del 11 de febrero de 2025, presentada por la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP (CHEC SA ESP), hoy CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO (CHEC SA ESP BIC), en el proceso ordinario laboral adelantado en su contra por JESÚS ALBERTO NARVÁEZ GRISALES.
I.
ANTECEDENTES Esta Sala en sentencia CSJ SL1912-2024 casó la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 2 de agosto de 2023; en consecuencia, por medio de providencia CSJ SL356-2025 del Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00198-01 SCLAJPT-04 V.00 2 11 de febrero de 2025 —notificada por edicto el 3 de marzo de 2025—, dictó la decisión de instancia, en la que en su parte resolutiva se ordenó lo siguiente: […] REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales el treinta (30) de junio de mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario promovido por JESÚS ALBERTO NARVÁEZ GRISALES contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP (CHEC SA ESP), hoy CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO (CHEC SA ESP BIC); en su lugar: Primero: Se CONDENA a la CHEC SA ESP BIC, a reconocer y pagar a Jesús Alberto Narváez Grisales identificado con cc 10.253.536, la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989, replicada en la cláusula 39 del texto extralegal 2000-2001, liquidada conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Se CONDENA a la CHEC SA ESP BIC, a pagar al demandante como retroactivo pensional causado entre el 25 de diciembre de 2023 y el 31 de enero de 2025, la suma de treinta y cinco millones quinientos treinta y un mil trescientos setenta y un pesos con cincuenta y dos centavos ($35.531.371,52); la cual deberá ser indexada al momento de su pago, acorde con lo expuesto en la parte motiva.
Se autoriza a la entidad a efectuar la deducción de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, según lo expuesto en la parte motiva. A partir del 1º de febrero de 2025, la entidad deberá continuar pagando al demandante la suma de un millón novecientos noventa y dos mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos con diecisiete centavos ($1.992.494,17), con los reajustes anuales del IPC y las dos mesadas adicionales de cada anualidad.
Tercero: Se CONDENA a la CHEC SA ESP, a pagar al actor la suma de cuatro millones quinientos veinticuatro mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($4.524.475), a título de prima de jubilación, la cual se «incrementará con base en el IPC ponderado correspondiente a 2020 y 2021, certificado por el DANE, del año inmediatamente anterior». Cuarto: Se ABSUELVE a la demandada de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00198-01 SCLAJPT-04 V.00 3 Quinto: Se DECLARAN no probadas las excepciones propuestas por la demandada, las cuales quedan implícitamente resueltas en la presente decisión. Sexto: Costas como se indicó en la parte motiva. La demandada a través de memorial allegado el 4 de marzo de 2025, solicita la adición o aclaración de la providencia en mención, «[…] como quiera que, al momento de la desvinculación de la Empresa del Sr. Narváez, se procedió con el pago de la prima de pensión, y la misma es equiparable a esta prestación. Para tal fin de se adjunta el desprendible de pago realizado».
II. CONSIDERACIONES La Sala empieza por recordar que, la actividad judicial y las decisiones que se adoptan en su desarrollo no están exentas de contener deficiencias, que, aunque no ameritan la interposición de un recurso para ser enmendadas, sí implican la adopción de remedios procesales, los cuales fueron previstos por el legislador en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por integración normativa (art. 145 CPTSS), que contemplan la aclaración, corrección y adición de las providencias, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […] Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00198-01 SCLAJPT-04 V.00 4 ARTÍCULO 286.
CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
En lo referente al aspecto que soporta la solicitud, encuentra la Sala lo siguiente: En lo atinente a la condena impuesta por prima de jubilación, la cual, según la accionada se le pagó al señor Narváez Grisales al momento de su desvinculación, debe señalarse que como para acceder al disfrute de esta prestación se requiere, en los términos del art. 39 de la convención colectiva de trabajo 2018-2021 celebrada entre la Chec SA ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol, Subdirectiva Caldas, «salir a disfrutar de la respectiva pensión», es decir, la desvinculación formal del trabajador, y acorde con lo expuesto por la entidad este supuesto se cumplió, y por ello procedió a su cancelación —arrimando el respectivo comprobante de pago—, habrá de aclararse la parte motiva y resolutiva de la Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00198-01 SCLAJPT-04 V.00 5 decisión —ordinal tercero—, en el sentido de que por ese concepto no procede un doble pago.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Aclarar la parte motiva y resolutiva — ordinal tercero—, de la decisión CSJ SL356-2025, del 11 de febrero de 2025, en los siguientes términos: Habrá de tenerse en cuenta, que respecto de la prima de jubilación no procede un doble pago. El ordinal tercero de la parte resolutiva, queda en los siguientes términos: Tercero: Se CONDENA a la CHEC SA ESP, a pagar al actor la suma de cuatro millones quinientos veinticuatro mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($4.524.475), a título de prima de jubilación, la cual se «incrementará con base en el IPC ponderado correspondiente a 2020 y 2021, certificado por el DANE, del año inmediatamente anterior», siempre y cuando no hubiera realizado su pago; frente a la cual, no procede un doble pago.
SEGUNDO: Ordenar que por la Secretaría se devuelva la actuación al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 924B8461F359671E673F583ACE6930402223DF21BEEDFADC0D145669B0FB0B70 Documento generado en 2025-04-23