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AL2447-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-04 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL2447-2025 Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00291-01 Acta 012 Manizales, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la solicitud de «corrección por error aritmético» y «adición o aclaración» de la sentencia CSJ SL355- 2025, del 11 de febrero de 2025, presentada por la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP (CHEC SA ESP), hoy CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO (CHEC SA ESP BIC), en el proceso ordinario laboral adelantado en su contra por CARLOS ALBERTO ARIAS CASTAÑO. I.

ANTECEDENTES Esta Sala en sentencia CSJ SL1906-2024 casó la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 27 de junio de 2023; en consecuencia, por medio de providencia CSJ SL355-2025 del Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00291-01 SCLAJPT-04 V.00 2 11 de febrero de 2025, dictó la decisión de instancia, en la que en su parte resolutiva se ordenó lo siguiente: […] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales el siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario promovido por CARLOS ALBERTO ARIAS CASTAÑO contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP (CHEC SA ESP), hoy CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO (CHEC SA ESP BIC); en su lugar: Primero: Se CONDENA a la CHEC SA ESP, a reconocer y pagar a Carlos Alberto Arias Castaño identificado con cc 10.247.512, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989, replicada en la cláusula 39 del texto extralegal 2000-2001, liquidada conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Se CONDENA a la CHEC SA ESP, a pagar al demandante como retroactivo pensional causado entre el 29 de agosto de 2022 y el 31 de enero de 2025, la suma de cuarenta y seis millones cuatrocientos ochenta y nueve mil treinta y dos pesos con quince centavos ($46.489.032,15); la cual deberá ser indexada al momento de su pago, acorde con lo expuesto en la parte motiva.

Se autoriza a la entidad a efectuar la deducción de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, según lo expuesto en la parte motiva. A partir del 1º de febrero de 2025, la CHEC SA ESP deberá continuar pagando al demandante la suma de un millón trescientos setenta y cinco mil ochocientos ochenta y un peso con sesenta y siete centavos ($1.375.881,67), con los reajustes anuales del IPC y las dos mesadas adicionales en cada anualidad.

Tercero: Se CONDENA a la CHEC SA ESP, a pagar al actor la suma de cuatro millones quinientos veinticuatro mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($4.524.475), a título de prima de jubilación, la cual se «incrementará con base en el IPC ponderado correspondiente a 2020 y 2021, certificado por el DANE, del año inmediatamente anterior». Cuarto: Se ABSUELVE a la demandada de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00291-01 SCLAJPT-04 V.00 3 Quinto: Se DECLARAN no probadas las excepciones propuestas por la demandada, las cuales quedan implícitamente resueltas con la presente decisión. Sexto: Costas como se indicó en la parte motiva. Dicha decisión se notificó por edicto el 3 de marzo de 2025; y la entidad demandada al día siguiente, es decir, el 4 del mismo mes y año, solicita la corrección y adición o aclaración de la providencia en mención, sustentada de la siguiente manera: Corrección por error aritmético, […] como quiera que: 1.

La liquidación del último año laborado presenta una pequeña diferencia en el mes de agosto para los años 2021 y 2022, lo que nos arroja una mesada CHEC para el año 2022 de $3.292.340 y no de $3.300.709 como fue liquidada por la Corte. 2. En la liquidación del retroactivo pensional para el año 2022 se evidencia que de forma errada se incluye el 100% la mesada adicional de junio (a cargo de CHEC) y por valor $3.300.309, cuando no había lugar a la misma, ya que el derecho del demandante se consolidó el 29 de agosto de ese año. Igualmente peticiona que se «adicione o aclare la sentencia», por lo siguiente: […] por cuanto, al momento de la desvinculación de la Empresa del Sr. ARIAS CASTAÑO, se procedió con el pago de la prima de pensión, y la misma es equiparable a esta prestación. Para tal fin de se adjunta el desprendible de pago realizado.

II. CONSIDERACIONES La Sala empieza por recordar que, la actividad judicial y las decisiones que se adoptan en su desarrollo no están exentas de contener deficiencias, que, aunque no ameritan Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00291-01 SCLAJPT-04 V.00 4 la interposición de un recurso para ser enmendadas, sí implican la adopción de remedios procesales, los cuales fueron previstos por el legislador en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por integración normativa (art. 145 CPTSS), que contemplan la aclaración, corrección y adición de las providencias, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […]

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

En lo referente a los aspectos que soportan las solicitudes, se encuentra lo siguiente: Tratándose de la corrección de errores aritméticos, (i) concretamente en lo relativo al valor de la mesada pensional Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00291-01 SCLAJPT-04 V.00 5 a cargo de la Chec SA ESP, que, según los cálculos realizados por el actuario de esta corporación se fijó en la suma de $3.300.709 para el año 2022, cuando según la demandada debió ser de $3.292.340, debe decirse que carece de fundamento, ya que en lo concerniente la peticionaria se limita a señalar que existe una pequeña diferencia en el mes de agosto de 2021 y 2022, sin especificar en forma concreta respecto de qué período (s), suma(s) y/o concepto(s).

(ii) Ahora, en lo tocante a la liquidación del retroactivo pensional adeudado para el año 2022, en efecto, como lo expone la peticionaria, se avizora un error, en razón a que para su cuantificación se tuvo en cuenta la mesada adicional de junio ese año, cuando al actor no le asiste derecho a ella, debido a que la prestación convencional se impuso a cargo de la entidad demandada a partir del 29 de agosto de ese año. Esto significa que de los cálculos realizados debe excluirse la suma de $3.300.709,15 imputada en los cálculos efectuados por el actuario de esta corporación a la mesada adicional de junio de 2022, por lo que el retroactivo pensional causado entre el 29 de agosto de 2002 y el 31 de enero de 2025, asciende a la suma de $43.188.323.

Lo expuesto impone corregir el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL355-2025. Por último, en cuanto a la solicitud de adición o aclaración de la citada decisión, (iii) sobre el tópico de la condena impuesta por prima de jubilación, la cual, según la Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00291-01 SCLAJPT-04 V.00 6 accionada se le pagó al señor Arias Castaño al momento de su desvinculación, debe señalarse que como para acceder al disfrute de esta prestación se requiere, en los términos del art. 39 de la convención colectiva de trabajo 2018-2021 celebrada entre la Chec SA ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol, Subdirectiva Caldas, «salir a disfrutar de la respectiva pensión», es decir, la desvinculación formal del trabajador, y acorde con lo expuesto por la entidad este supuesto se cumplió, y por ello procedió a su cancelación —arrimando el respectivo comprobante de pago—, habrá de aclararse la parte motiva y resolutiva de la decisión —ordinal tercero—, en el sentido de que por ese concepto no procede un doble pago.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Corregir el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL355-2025, para que, en su lugar, quede en los siguientes términos: Segundo: Se CONDENA a la CHEC SA ESP, a pagar al demandante como retroactivo pensional causado entre el 29 de agosto de 2022 y el 31 de enero de 2025, la suma de cuarenta y tres millones ciento ochenta y ocho mil trescientos veintitrés pesos ($43.188.323); la cual deberá ser indexada al momento de su pago, acorde con lo expuesto en la parte motiva.

Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00291-01 SCLAJPT-04 V.00 7 Se autoriza a la entidad a efectuar la deducción de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, según lo expuesto en la parte motiva. A partir del 1º de febrero de 2025, la CHEC SA ESP deberá continuar pagando al demandante la suma de un millón trescientos setenta y cinco mil ochocientos ochenta y un peso con sesenta y siete centavos ($1.375.881,67), con los reajustes anuales del IPC y las dos mesadas adicionales en cada anualidad.

SEGUNDO: Aclarar la parte motiva y resolutiva — ordinal tercero—, de la decisión CSJ SL355-2025, del 11 de febrero de 2025, en los siguientes términos: Habrá de tenerse en cuenta, que respecto de la prima de jubilación no procede un doble pago. El ordinal tercero de la parte resolutiva, queda en los siguientes términos: Tercero: Se CONDENA a la CHEC SA ESP, a pagar al actor la suma de cuatro millones quinientos veinticuatro mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($4.524.475), a título de prima de jubilación, la cual se «incrementará con base en el IPC ponderado correspondiente a 2020 y 2021, certificado por el DANE, del año inmediatamente anterior»; frente a la cual, no procede un doble pago.

TERCERO: Negar en lo demás la solicitud presentada por la demandada.

CUARTO: Ordenar que por la Secretaría se devuelva la actuación al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2F82AEA9F04B864D6194BB4B37B10D0F66284F5F31EED7635B4D0C15FE374F31 Documento generado en 2025-04-23