SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2447-2023 Radicación n.° 94574 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, dentro del proceso ordinario laboral que ITÁLICO JOSÉ MARTÍNEZ LLORENTE promovió contra CEMENTOS ARGOS SA.
I.
ANTECEDENTES Itálico José Martínez Llorente persiguió, mediante demanda laboral ordinaria (f.° 1 a 7), que se declare que entre él y la demandada existió una verdadera relación laboral desde el 26 de mayo de 1970 hasta el 30 de diciembre de 1981; como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada a reconocer y pagar a su favor una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del último salario, pensión de doce mesadas anuales, más dos mesadas adicionales de junio a diciembre desde el 27 de octubre del Radicación n.° 94574 SCLAJPT-06 V.00 2 2001, así como el retroactivo pensional; y que las prestaciones reconocidas sean indexadas y que sea afiliado a la EPS que éste indique.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 15 de junio de 2017, resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre el demandante ITALICO JOSE MARTINEZ LLORENTE y la demandada CEMENTOS ARGOS S.A., representada legalmente por el señor CARLOS RAUL YEPEZ JIMENEZ, o por quien haga sus veces, existió contrato de trabajo el cual tuvo vigencia entre el 26 de Mayo de 1970 y el 30 de Diciembre de 1981.
SEGUNDO: Condenar a la empresa demandada CEMENTOS ARGOS S.A., representada legalmente por el doctor CARLOS RAUL YEPES JIMENEZ, ó por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al demandante ITALICO JOSE MARTINEZ LLORENTE la pensión sanción consagrada en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 37 de la Ley 50 de 1990, y por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 27 de Octubre de 2006, en cuantía inicial de $463.461,12, incluidas las mesadas adicionales de Junio y diciembre de cada anualidad, y la debida indexación, a la fecha, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, y no probadas las restantes, planteadas por la demandada CEMENTOS ARGOS S.A., conforme a lo explicado en la parte motiva.
CUARTO: Condenar a la demandada CEMENTOS ARGOS S.A., a pagar al demandante ITALICO JOSE MARTINEZ LLORENTE la cantidad de $86.423.508,91, por concepto de las mesadas pensionales retroactivas causadas a partir del 12 de Agosto de 2013 hasta el 31 de Mayo de 2017, última mesada pensional causada a la fecha, incluidas las mesadas adicionales de Junio y diciembre de cada anualidad, debidamente indexadas, a la fecha, última mesada pensional causada a la fecha, incluidas las mesadas adicionales de Junio y diciembre de cada anualidad, y la debida indexación, a la fecha, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
QUINTO: Absolver a la demandada CEMENTOS ARGOS S.A., de las demás pretensiones de la demanda. Radicación n.° 94574 SCLAJPT-06 V.00 3 SEXTO: Costas a cargo de la demandada CEMENTOS ARGOS S.A., y a favor del demandante ITALICO JOSE MARTINEZ LLORENTE. Como agencias en derecho se señala la suma de $6.481.763,10. Inclúyase en la liquidación de costas que se practique por la Secretaría. La decisión anterior fue apelada por la demandada Cementos Argos SA, recurso del que conoció la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, cuerpo colegiado que en fallo de 16 de octubre de 2020 (f.° PDF 001 SentenciaTribunalSuperior, cuaderno digital del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: Modificar el ordinal primero de la sentencia proferida el 15 de junio de 2017, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, el cual quedará así: “PRIMERO: Declarar que entre el demandante ITÁLICO JOSÉ MARTÍNEZ LLORENTE y CEMENTOS ARGOS S.A. existieron dos contratos de trabajo que tuvieron lugar entre el 26 de mayo de 1970 hasta el 15 de abril de 1977, y del 17 de mayo de 1977 hasta el 30 de diciembre de 1981” Confírmese en lo demás.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso.
TERCERO: Devolver el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen. Inconforme con la decisión anterior, la demandada Cementos Argos SA interpuso recurso extraordinario de casación (f.° PDF 003 CorreoLlegaMemorial, cuaderno digital del Tribunal), el cual fue concedido por el ad quem mediante providencia de 17 de febrero de 2021 (f.° PDF 007 AutoConcedeRecurso, cuaderno digital del Tribunal).
Radicación n.° 94574 SCLAJPT-06 V.00 4 Según informe de Secretaría de 19 de julio de 2022, el 18 del mismo mes y año se recibió, vía correo electrónico, memorial en el que, por el demandante, Itálico José Martínez Llorente, se «manifiesta que desiste del recurso de casación». La Corte, por auto CSJ AL5571-2022, dispuso requerir a las partes para que allegaran, dentro del término de cinco (5) días hábiles, el acuerdo de transacción suscrito y sus anexos, donde se identificaran los puntos a transar, así como la solicitud conjunta de desistimiento que se aduce ha sido presentada en el proceso.
La Secretaría de la Sala, mediante informe de 23 de enero de 2023, hizo saber que fueron aportados: «acuerdo celebrado entre el señor Itálico Martínez y Cementos Argos SA, y solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda». La parte demandante en instancias así es que solicita que se acepte el «desistimiento incondicional que, a través del presente escrito, se hace de todas las pretensiones del Proceso ordinario laboral, interpuesto contra CEMENTOS ARGOS S.A., con radicación No. 70001310500120160026300 del cual conoce usted en la actualidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del CGP» y pide que se dé por terminado el proceso de la referencia, como peticiona abstenerse de condenar en costas.
Radicación n.° 94574 SCLAJPT-06 V.00 5 Cementos Argos SA, en escrito allegado a la Secretaría de la Sala, expresa coadyuvar la solicitud de desistimiento mencionada en el párrafo precedente. II. CONSIDERACIONES Es sabido que el artículo 314 del Código General de Proceso establece que el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.
En la misma línea, de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 315 del CGP se deduce, sin dificultad alguna, que el apoderado requiere facultad expresa para desistir, en armonía con lo dispuesto por el art. 77 de la misma codificación, que en su inciso cuarto señala que «El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa», requisito que se encuentra satisfecho en el presente caso, puesto que en el poder que figura a f.° 8 del cuaderno principal, está consignada dicha potestad.
Ahora bien, aunque esta Sala mediante auto CSJ AL5571-2022 dispuso requerir a las partes para que allegaran el contrato de transacción mencionado en el escrito de solicitud de desistimiento, lo cierto es que este pedimento fue formulado de manera incondicional y en relación con todas las pretensiones del proceso ordinario laboral que se Radicación n.° 94574 SCLAJPT-06 V.00 6 viene adelantando, cuya sentencia, obvio es, no se encuentra ejecutoriada, en tanto la demandada Cementos Argos SA, interpuso recurso extraordinario de casación. En ese orden, dado que el desistimiento total de las pretensiones es, como lo dice la doctrina procesal nacional, un acto unilateral que, en principio, no requiere la aquiescencia de la contraparte, no es necesario, en este caso, examinar el acuerdo de transacción allegado, según lo explicado en precedencia, por lo que se accederá a la solicitud teniendo en cuenta la previsión de que trata el inciso segundo del artículo 314 del CGP: «El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia». Así, pues, corolario de lo expuesto, la Corte aceptará la solicitud de desistimiento incondicional de todas las pretensiones del proceso, formulada por el apoderado del demandante Itálico José Martínez Llorente, sin imponer costas, por cuanto, se itera, a pesar de la unilateralidad del acto de desistimiento, la demandada Cementos Argos SA, coadyuvó la solicitud.
En consecuencia, se declarará la terminación del proceso. III. DECISIÓN Radicación n.° 94574 SCLAJPT-06 V.00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Reconocer personería a Orianna Gentile Cervantes, identificada con CC n° 1140.820.593 y TP n.° 228560 del CS de la J, como apoderada sustituta de Cementos Argos SA, en los términos y para los efectos del poder conferido.
SEGUNDO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones del proceso ordinario laboral que ITÁLICO JOSÉ MARTÍNEZ LLORENTE promovió contra CEMENTOS ARGOS SA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se DECLARA la terminación del proceso.
TERCERO: Sin costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94574 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 94574 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 6 DE OCTUBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 156 la providencia proferida el 5 DE JULIO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 DE OCTUBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 5 DE JULIO DE 2023 SECRETARIA___________________________________