SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2445-2025 Radicación n.° 08001-31-05-003-2012-00063-01 Acta 5 Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de queja que ORLANDO OSPINA LEMUS interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 29 de septiembre de 2023 y que fue corregido el 30 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra las empresas MONÓMEROS COLOMBOVENEZOLANOS S. A. -MONÓMEROS S. A. y SODEXO S. A. I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare la ineficacia de los contratos celebrados entre las empresas demandadas; que existió un contrato a término indefinido con la empresa Monómeros S. A. desde el 1.º de abril de 2006 hasta el 25 de Radicación n.° 08001310500320120006301 SCLAJPT-06 V.00 2 junio de 2010, y que el vínculo laboral finalizó por causas imputables al empleador.
Pretendió que se reliquide el salario teniendo en cuenta el valor que debió devengar como trabajador directo de Monómeros S. A., así como las cesantías y sus intereses, el trabajo suplementario, las vacaciones, la prima de servicios y antigüedad, la extralegal de servicios, vacaciones y navidad, el bono convencional y la indexación de las sumas adeudadas.
Por último, requirió que se condene a la demandada al pago de la indemnización de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 89 de la Convención Colectiva, 99 de la Ley 50 de 1990, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso (f.° 4 a 7 cuaderno queja, primera instancia). En respaldo de sus aspiraciones, indicó que desde 1987 ingresó a Monómeros S. A. a través de diferentes empresas contratistas; que a partir del 1.º de abril de 2006 hasta el 25 de junio de 2010 su vinculación se realizó por la empresa Sodexo S. A., para el cargo de Técnico III con un salario de $788.500; y que los empleados que trabajaron directamente para Monómeros S. A., quienes desempeñaron su mismo cargo y desarrollaron iguales funciones, devengaron un salario de $1.061.931 en el 2010.
Radicación n.° 08001310500320120006301 SCLAJPT-06 V.00 3 Indicó que la relación laboral estuvo regulada por la Convención Colectiva de Trabajo, que laboró de lunes a sábado en turnos de 8 horas diarias a pesar de que aquella contemplaba una jornada de 45 horas semanales, y que recibió órdenes e instrucciones de Monómeros S. A. El asunto le correspondió a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla, quien a través de sentencia de 27 de octubre de 2017 dispuso (audiencia, cuaderno queja primera instancia):
PRIMERO: DECLARA PROBADAS las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, y buena fe, propuestas por el apoderado judicial de la demandada MONÓMEROS S. A. y SODEXO S. A. (…).
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada MONÓMEROS S. A. y SODEXO S. A., de las pretensiones incoadas por el señor ORLANDO OSPINA LEMUS (…).
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.
CUARTO: Si no fuere apelada esta decisión una vez ejecutoriada remítase a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (…). Al resolver el recurso de apelación que el demandante presentó, por medio de providencia de 29 de junio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión proferida por el a quo e impuso costas en esta instancia a cargo del accionante (f.° 1 a 30 cuaderno queja, segunda instancia).
Radicación n.° 08001310500320120006301 SCLAJPT-06 V.00 4 En el término legal, el demandante presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 29 de septiembre de 2023, corregido por providencia de 30 de noviembre de 2023, el Tribunal lo negó, pues estimó que Orlando Ospina Lemus no tenía interés económico para recurrir.
Inconforme con la anterior decisión, el recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Al respecto, indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta para determinar el interés económico el cálculo de todas las pretensiones contempladas en la demanda (f.° 1 a 2 cuaderno queja, segunda instancia). Por medio de auto de 29 de enero de 2024, el ad quem negó por improcedente el recurso de reposición. En tal sentido, manifestó (f.° 2 a 4 cuaderno queja, segunda instancia): ( ) sería el caso entrar a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante (…) si no fuera porque la Sala observa su improcedencia. La Sala se remite a los artículos 63 del CPTSS, así como al artículo 318 inciso 5.° del C.G.P, preceptos en los que se infiere la improcedencia de proponer recurso de reposición en contra de los autos dictados por la Sala de decisión (…).
En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 15 de noviembre de 2023 (cuaderno Corte, pdf oficio 0831). Radicación n.° 08001310500320120006301 SCLAJPT-06 V.00 5 Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento (archivo Pdf cuaderno Corte, informe al despacho).
A través de auto AL3461-2024 de 5 de junio de 2024, esta Sala devolvió el expediente al ad quem, para que resolviera de fondo el recurso de reposición que presentó el recurrente contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 29 de septiembre de 2023 y que fue corregido el 30 de noviembre de 2023. El 29 de octubre de 2024 el expediente ingresó al despacho (informe al despacho, 29/10/2024) con respuesta del Tribunal al recurso de reposición referido.
En tal sentido, dicho Colegiado de instancia a través de auto de 4 de octubre de 2024, no repuso la providencia que negó el recurso de casación, toda vez que estimó que el interés económico del recurrente ascendía a $88.858.722,08, suma inferior al valor exigido por la ley para recurrir en casación para el año 2023. En el término de traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, Monómeros S. A. y Sodexo S. A. allegaron memorial.
Al respecto, la primera sociedad indicó que al demandante no le asiste interés económico para recurrir, toda vez que el Tribunal demostró que «la suma por concepto de diferencias salariales junto con la indemnización por Radicación n.° 08001310500320120006301 SCLAJPT-06 V.00 6 despido sin justa causa asciende a $17.170.766,64», cifra que no supera el valor exigido por la ley.
Asimismo, refirió que el accionante no allegó material probatorio suficiente para cuantificar las pretensiones de la demanda y, además, que la indemnización de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no fueron reconocidas en ninguna de las instancias (ESAV, memorial y/o escrito de15/01/2025). En ese mismo sentido, Sodexo S. A. mencionó que el Tribunal cuantificó el valor de las pretensiones referidas en la demanda y dicha suma arroja un valor inferior al exigido por la ley para recurrir en casación (ESAV, memorial y/o escrito de 16/01/2025).
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, Radicación n.° 08001310500320120006301 SCLAJPT-06 V.00 7 su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En este asunto se cumplen los dos primeros requisitos, esto es, se trata de un proceso ordinario y el recurso fue interpuesto en término legal.
Y el agravio que se le ocasionó al demandante, recurrente en queja, está conformado por las pretensiones que le fueron negadas en las instancias y que fueron objeto de apelación, esto es, la reliquidación del salario teniendo en cuenta el valor que debió devengar como trabajador directo de Monómeros S. A. desde el 1.º de abril de 2006 hasta el 25 de junio de 2010, las cesantías y sus intereses, el trabajo suplementario, las vacaciones, la prima de servicios y antigüedad, la extralegal de servicios, de vacaciones y navidad, el bono convencional y la indexación de las sumas adeudadas; así como el pago de las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 89 de la Convención Colectiva y 99 de la Ley 50 de 1990.
Radicación n.° 08001310500320120006301 SCLAJPT-06 V.00 8 Al respecto, la Corte advierte que le asiste razón al recurrente cuando refiere que el Tribunal omitió calcular todas las pretensiones formuladas en la demanda, pues solo liquidó las diferencias salariales dejadas de percibir por el demandante, la sanción moratoria y la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de modo que prescindió de los demás conceptos que fueron negados en las instancias.
Por tanto, esta Corporación realizó los cálculos correspondientes únicamente a efectos de determinar el interés económico para recurrir del demandante, para lo cual obtuvo el siguiente resultado: DESDE HASTA SALARIO NÚMERO DE MESES SALARIOS Y TRABAJO SUPLEMENTARIO, DOMINICAL Y FESTIVO INDEXACIÓN 1/04/2006 31/12/2006 $ 223.924,00 9,00 $ 2.015.316,00 $ 4.396.037,41 1/01/2007 31/12/2007 $ 312.760,24 12,00 $ 3.753.122,85 $ 7.745.954,56 1/01/2008 31/12/2008 $ 325.775,93 12,00 $ 3.909.311,10 $ 7.492.659,58 1/01/2009 31/12/2009 $ 364.673,72 12,00 $ 4.376.084,60 $ 8.222.367,95 1/01/2010 25/06/2010 $ 365.338,92 5,83 $ 2.131.143,68 $ 3.908.216,61 $ 16.184.978,23 $31.765.236,12 TOTAL SALARIOS Y TRABAJO SUPLEMENTARIO, DOMINICAL Y FESTIVO TOTAL $ 180.229.152,88 $ 16.184.978,23 $ 1.348.748,19 $ 1.348.748,19 $ 145.859,78 $ 5.507.957,09 $ 1.260.000,00 $ 1.100.000,00 $ 4.073.468,96 $ 4.073.468,96 $ 4.073.468,96 $ 25.486.344,00 $ 32.841.168,00 $ 5.846.284,13 $ 76.938.658,39 INDEMNIZACIÓN ART. 99 LEY 50 DE 1990 INDEMNIZACIÓN DESPIDO ART. 89 C.C.T. INDEXACIÓN VALOR PRIMA DE ANTIGÜEDAD BONO CONVENCIONAL PRIMA EXTRALEGAL DE SERVICIOS PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ART. 65 C.S.T. SALARIOS Y TRABAJO SUPLEMENTARIO, DOMINICAL Y FESTIVO PRIMA DE SERVICIOS CESANTÍAS INTERESES SOBRE CESANTÍAS VACACIONES Radicación n.° 08001310500320120006301 SCLAJPT-06 V.00 9 DESDE HASTA SALARIO NÚMERO DE DÍAS PRIMA DE SERVICIOS INDEXACIÓN 1/04/2006 31/12/2006 $ 223.924,00 270 $ 167.943,00 $ 366.336,45 1/01/2007 31/12/2007 $ 312.760,24 360 $ 312.760,24 $ 645.496,21 1/01/2008 31/12/2008 $ 325.775,93 360 $ 325.775,93 $ 624.388,30 1/01/2009 31/12/2009 $ 364.673,72 360 $ 364.673,72 $ 685.197,33 1/01/2010 25/06/2010 $ 365.338,92 175 $ 177.595,31 $ 325.684,72 $ 1.348.748,19 $ 2.647.103,01 TOTAL PRIMA DE SERVICIOS DESDE HASTA SALARIO NÚMERO DE DÍAS CESANTÍAS INDEXACIÓN 1/04/2006 31/12/2006 $ 223.924,00 270 $ 167.943,00 $ 366.336,45 1/01/2007 31/12/2007 $ 312.760,24 360 $ 312.760,24 $ 645.496,21 1/01/2008 31/12/2008 $ 325.775,93 360 $ 325.775,93 $ 624.388,30 1/01/2009 31/12/2009 $ 364.673,72 360 $ 364.673,72 $ 685.197,33 1/01/2010 25/06/2010 $ 365.338,92 175 $ 177.595,31 $ 325.684,72 $ 1.348.748,19 $ 2.647.103,01 TOTAL CESANTÍAS DESDE HASTA CESANTÍAS NÚMERO DE DÍAS INTERESES SOBRE CESANTÍAS INDEXACIÓN 1/04/2006 31/12/2006 $ 167.943,00 270 $ 15.114,87 $ 32.970,28 1/01/2007 31/12/2007 $ 312.760,24 360 $ 37.531,23 $ 77.459,55 1/01/2008 31/12/2008 $ 325.775,93 360 $ 39.093,11 $ 74.926,60 1/01/2009 31/12/2009 $ 364.673,72 360 $ 43.760,85 $ 82.223,68 1/01/2010 25/06/2010 $ 177.595,31 175 $ 10.359,73 $ 18.998,28 $ 145.859,78 $ 286.578,38 TOTAL INTERESES SOBRE CESANTÍAS DESDE HASTA SALARIO NÚMERO DE DÍAS VACACIONES INDEXACIÓN 1/04/2006 31/12/2006 $ 223.924,00 270 $ 941.569,50 $ 2.053.858,92 1/01/2007 31/12/2007 $ 312.760,24 360 $ 1.065.551,12 $ 2.199.158,11 1/01/2008 31/12/2008 $ 325.775,93 360 $ 1.132.882,96 $ 2.171.304,91 1/01/2009 31/12/2009 $ 364.673,72 360 $ 1.217.224,86 $ 2.287.083,45 1/01/2010 25/06/2010 $ 365.338,92 175 $ 1.150.728,65 $ 2.110.273,88 $ 5.507.957,09 $10.821.679,27 TOTAL VACACIONES AÑOS LABORADOS FECHA CAUSACIÓN VALOR PRIMA DE ANTIGÜEDAD INDEXACIÓN 20 1/03/2007 $ 600.000,00 $ 1.268.257,23 22 1/03/2009 $ 660.000,00 $ 1.240.966,97 $ 1.260.000,00 $ 2.509.224,20 TOTAL VALOR PRIMA DE ANTIGÜEDAD Radicación n.° 08001310500320120006301 SCLAJPT-06 V.00 10 AÑO CONVENCIÓN FECHA CONCENCIÓN BONO CONVENCIONAL INDEXACIÓN 2007 2007 - 2009 $ 350.000,00 $ 763.459,97 2009 2010 - 2013 $ 750.000,00 $ 1.409.199,44 $ 1.100.000,00 $ 2.172.659,41 TOTAL BONO CONVENCIONAL DESDE HASTA SALARIO NÚMERO DE DÍAS PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES INDEXACIÓN 1/04/2006 31/12/2006 $ 857.598,00 270 $ 643.198,50 $ 1.403.018,02 1/01/2007 31/12/2007 $ 909.171,00 360 $ 909.171,00 $ 1.876.410,00 1/01/2008 31/12/2008 $ 969.995,00 360 $ 969.995,00 $ 1.859.110,76 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.034.888,00 360 $ 1.034.888,00 $ 1.944.484,78 1/01/2010 25/06/2010 $ 1.061.931,00 175 $ 516.216,46 $ 946.668,10 $ 4.073.468,96 $ 8.029.691,67 TOTAL PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES DESDE HASTA SALARIO MENSUAL NÚMERO DE MESES INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ART. 65 C.S.T. 26/06/2010 25/06/2012 $ 1.061.931,00 24 $ 25.486.344,00 AÑO DESDE HASTA NÚMERO DE días SALARIO MENSUAL PRETENDIDO INDEMNIZACIÓN ART. 99 LEY 50 DE 1990 2006 15/02/2007 14/02/2008 360 $ 857.598,00 $ 10.291.176,00 2007 15/02/2008 14/02/2009 360 $ 909.171,00 $ 10.910.052,00 2008 15/02/2009 14/02/2010 360 $ 969.995,00 $ 11.639.940,00 2009 15/02/2010 25/06/2010 130 $ 1.034.888,00 $ 4.484.514,67 $32.841.168,00 TOTAL INDEMNIZACIÓN ART. 99 LEY 50 DE 1990 DESDE HASTA SALARIO NÚMERO DE DÍAS PRIMA EXTRALEGAL DE SERVICIOS INDEXACIÓN 1/04/2006 31/12/2006 $ 857.598,00 270 $ 643.198,50 $ 1.403.018,02 1/01/2007 31/12/2007 $ 909.171,00 360 $ 909.171,00 $ 1.876.410,00 1/01/2008 31/12/2008 $ 969.995,00 360 $ 969.995,00 $ 1.859.110,76 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.034.888,00 360 $ 1.034.888,00 $ 1.944.484,78 1/01/2010 25/06/2010 $ 1.061.931,00 175 $ 516.216,46 $ 946.668,10 $ 4.073.468,96 $ 8.029.691,67 TOTAL PRIMA EXTRALEGAL DE SERVICIOS DESDE HASTA SALARIO NÚMERO DE DÍAS PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD INDEXACIÓN 1/04/2006 31/12/2006 $ 857.598,00 270 $ 643.198,50 $ 1.403.018,02 1/01/2007 31/12/2007 $ 909.171,00 360 $ 909.171,00 $ 1.876.410,00 1/01/2008 31/12/2008 $ 969.995,00 360 $ 969.995,00 $ 1.859.110,76 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.034.888,00 360 $ 1.034.888,00 $ 1.944.484,78 1/01/2010 25/06/2010 $ 1.061.931,00 175 $ 516.216,46 $ 946.668,10 $ 4.073.468,96 $ 8.029.691,67 TOTAL PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD Radicación n.° 08001310500320120006301 SCLAJPT-06 V.00 11 Por tanto, el Tribunal se equivocó al negar la concesión del recurso de casación a Orlando Ospina Lemus, pues su interés económico -$180.229,152,88- supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -29 de junio de 2023- equivalen a $139.200.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.160.000.
Por último, la Sala advierte que no son de recibo los argumentos presentados en la réplica allegada por las entidades opositoras, toda vez que el interés económico para recurrir en este asunto lo conforman la suma de las pretensiones de la demanda, las cuales, como se indicó, fueron negadas en la instancia y objeto de apelación por el demandante, en vista de la condena absolutoria que profirió el a quo y confirmó el Tribunal.
Sin costas, toda vez que prosperó el recurso de queja presentado. DESDE HASTA AÑOS LABORADOS No. DÍAS SALARIO MENSUAL PRETENDIDO INDEMNIZACIÓN DESPIDO ART. 89 C.C.T. 1/04/2006 31/03/2007 1 55 $ 1.061.931,00 $ 1.946.873,50 1/04/2007 25/06/2010 3,24 110 $ 1.061.931,00 $ 3.899.410,63 $ 5.846.284,13 TOTAL INDEMNIZACIÓN DESPIDO ART. 89 C.C.T. Radicación n.° 08001310500320120006301 SCLAJPT-06 V.00 12 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación que ORLANDO OSPINA LEMUS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 29 de junio de 2023, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra las empresas MONÓMEROS COLOMBOVENEZOLANOS S. A. - MONÓMEROS S. A. y SODEXO S. A.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación interpuesto por ORLANDO OSPINA LEMUS contra la sentencia referida.
TERCERO: Como se cuenta con el expediente digital completo, por Secretaría remítanse las diligencias a reparto para lo pertinente. Comuníquese por oficio al Tribunal.
CUARTO: Sin costas. Notifíquese publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 15D51738F7588D0F5C1CA40EF9EADD7EB8F13CF9FE406BBFB86539D4697E5AFB Documento generado en 2025-04-24