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AL2445-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2445-2023 Radicación n.°89873 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de reposición formulado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la providencia de 01 de febrero de 2023 que aprobó la liquidación de costas impuestas en la revisión de las sentencias proferidas el 7 de diciembre de 2015, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá; el 2 de junio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá; y el 13 de noviembre de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL5110-2019), dentro del proceso ordinario laboral promovido por JESÚS ÁNGEL AGUDELO VELÁSQUEZ contra la hoy recurrente.

Radicación n.° 89873 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte, mediante sentencia CSJ SL4310- 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR infundada la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, contra las sentencias proferidas el 7 de diciembre de 2015 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el 13 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL5110-2019), en el proceso ordinario laboral que JESÚS ÁNGEL AGUDELO VELÁSQUEZ promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- El 13 de enero de 2023, la Secretaría de esta Sala de Casación elaboró la liquidación de costas respectiva, mismas que fijó en la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), valor en el que sólo incluyó el concepto de agencias en derecho, al no acreditarse otro rubro adicional por gastos judiciales.

Posteriormente, en proveído de 01 de febrero de 2023 se aprobó por la Sala la mentada liquidación de costas procesales. Dentro del término legal, la entidad recurrente interpuso recurso de reposición con fundamento en que la fijación del valor referido por concepto de «costas» se realizó de «forma automática, mecánica». Para tal efecto, señala textualmente lo siguiente: Radicación n.° 89873 SCLAJPT-06 V.00 3 1.

La acción de revisión invocada se presentó en busca de la invalidación de las sentencias endilgadas que conforme a los fundamentos expuestos en la demanda, no debieron favorecer los interés de la parte pasiva, no obstante las resultas de la acción de la referencia. 2. La condena no es procedente conforme a lo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, como quiera que el recurso se instauró en protección de un interés público amparado en la Ley 797 de 2003, artículo 20, en armonía con la Ley 712 de 2001, artículo 30 y s.s., en el que se buscaba la recuperación de los dineros públicos derivados del reconocimiento pensional que le fueron pagados a Jesús no obstante la posición adoptada por la Sala. 3.

El despacho regulador de las agencias en derecho, debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de revisión está encaminado a la protección del patrimonio público, donde conforme al artículo 1o Constitucional, la finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como ocurre con la acción de repetición, debe enmarcarse en aquellos casos que se ventila un interés público. 4.

Con el respeto debido a la Sala de Casación Laboral, vale la pena traer a colación, lo señalado por el Consejo de Estado, citando las providencias de la Corte Constitucional C-835 de 2003 y la sentencia de 1/8/2017 de la Sala Especial de Decisión No. 4, expediente 201602022, ha sido claro en considerar que el objeto principal del recurso especial de revisión es proteger el patrimonio público, el interés general y el equilibrio del sistema financiero del sistema pensional, por lo que no se compadece la condena en costas-agencias en derecho, conforme a los pronunciamientos mencionados y por expresa prohibición del artículo 188 del CPACA aplicable al presente asunto. 5.

El monto impuesto es exagerado, por cuanto la única actuación surtida por la parte pasiva fue contestar el recurso, debiendo la Sala aplicar criterios objetivos, y observar que no se realizaron audiencias, no se solicitaron y recaudaron pruebas, no se presentaron recursos contra alguna decisión, por lo que el monto fijado no guarda armonía con los criterios para la fijación de las mismas conforme lo estatuido y regulado en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura No. PSAA16-10554 de 2016, que fija las agencias entre 1 y 20 S.M.L.M.V., y que no se compadece con la decisión mecánica de la Sala al fijar las agencias en derecho en casi 10 SMLMV, cuando debería ser 0 SMLMV, sin que pueda dejar de lado la Sala, que la pasiva se benefició́ de unos dineros públicos que nunca le debieron ser pagados, por lo que, la Unidad no puede ser objeto de este tipo de condena en costas procesales[…].

Radicación n.° 89873 SCLAJPT-06 V.00 4 La Secretaría de la Sala dispuso correr el traslado de 3 días (desde el 10 de febrero de 2023 hasta el 14 del mismo mes y año), de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 332 del Código General del Proceso; término dentro del cual, no se recibió pronunciamiento alguno, como obra en el informe secretarial de 16 de febrero hogaño. II.

CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas», como aquí acontece.

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la petición elevada por la entidad recurrente no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, igualmente aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, prevé la condena en costas «para la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto» (Resaltado y subrayado fuera del texto).

En ese sentido, la condena en costas «contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la Radicación n.° 89873 SCLAJPT-06 V.00 5 parte a la que se le resolvió desfavorablemente el recurso de revisión, como sucedió con el interpuesto por la UGPP dado que, al interponer el recurso, generó que la contraparte atendiera la revisión y a realizar nuevas erogaciones» (CSJ AL1048-2023).

Por su parte, el numeral 4 del artículo 366 ibidem, dispone que «para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas».

Asimismo, el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que establece las tarifas de agencias en derecho, a la letra reza: ARTÍCULO 1º. Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] 9.

RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. Por eso esta Corporación, en sesión ordinaria de 19 de enero de 2022, fijó el valor de las agencias en derecho para esa anualidad en la suma de $9.400.000 cuando el recurrente en revisión sea la entidad pensional. Radicación n.° 89873 SCLAJPT-06 V.00 6 Y como se puede apreciar, en el presente asunto la revisión presentada por la UGPP fue replicada por el señor Jesús Ángel Agudelo Velásquez (demandante en el proceso ordinario laboral de marras y luego demandado en revisión), quien, en consecuencia, se vio obligado a través de su apoderado judicial a ejercer una actividad profesional adicional que implicaba, obviamente, una erogación, por lo que la suma establecida se encuentra dentro de dicho rango, todo lo cual conducirá a la Sala a mantener las agencias en derecho fijadas en su oportunidad, las cuales, dicho sea de paso, tampoco podrían disminuirse atendiendo criterios subjetivos como los planteados por la recurrente en reposición. En efecto, como lo asentara recientemente esta Sala al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, «la protección al patrimonio público como finalidad de la revisión, la supuesta imposibilidad de condena en costas dado lo expuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma por demás inaplicable al proceso laboral, y la no atención de audiencias «actuación no prevista para este tipo de trámite»; se traducen en apreciaciones personales de la entidad recurrente, que carecen de la contundencia necesaria para generar la modificación de la liquidación aprobada por esta Sala» (CSJ AL1048-2023).

Lo expuesto en precedencia, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, conlleva a la Sala a mantener la Radicación n.° 89873 SCLAJPT-06 V.00 7 decisión atacada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el proveído de 01 de febrero de 2023, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral al interior de las presentes diligencias.

SEGUNDO: Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 de la providencia CSJ SL4310- 2022. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 89873 SCLAJPT-06 V.00 8 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 89873 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 6 DE OCTUBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 156 la providencia proferida el 16 DE AGOSTO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 DE OCTUBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 DE AGOSTO DE 2023 SECRETARIA___________________________________