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AL2445-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaeiie Labeml Sala de Deseoloollie ti." 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL2445-2022 Radicación n.°59600 Acta 20 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la solicitud de corrección por error aritmético, presentada por la apoderada del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de la sentencia CSJ SL733-2019 proferida el 27 de febrero de 2019, en el proceso que promovió LUCERO ESTHER VEGA LARA contra dicha entidad y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL733-2019, esta Corporación casó la decisión proferida el 7 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá DC, en cuanto tuvo como factores salariales para liquidar la pensión de SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°59600 jubilación, los viáticos y la prima de vacaciones. No la casó en lo demás. En sede de instancia, se modificó el numeral 2 de la sentencia de 9 de agosto de 2012, emitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá DC, en el sentido de que el Fondo de Pasivo de los Ferrocarriles de Colombia debía reconocer la pensión de jubilación convencional a Lucero Esther Vega Lara, a partir del 28 de mayo de 2007, en cuantía inicial de $2.098.368.93, con los incrementos de ley, y una mesada adicional.

Se ordenó el pago de un retroactivo causado a 31 de enero de 2019, en suma de $408.974.923.96. La apoderada del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante correo electrónico enviado a la Secretaría, solicita corrección por error aritmético, para lo cual señala que al emitir la resolución para cumplir lo ordenado por esta Corporación «se Efectuó cálculo por parte de Nómina, en donde se evidencia que los valores reconocidos son menores al ordenado por el despacho y calculando un retroactivo de $235.528.323,54», que discrimina en un cuadro ilustrativo.

Al finalizar el escrito, pide se acoja «la liquidación realizada por la Unidad y en consecuencia, corregir la Sentencia por error aritmético presentado en la liquidación frente a las diferencias de mesadas originadas entre el 01 de junio de 2013 al 1 de enero de 2019». II. CONSIDERACIONES SCLA.1PT-10 V.00 2 Radicación n.°59600 El art. 286 del CGP, aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio de integración normativa previsto en el 145 del CPTSS, autoriza la corrección de errores aritméticos y otros, en los siguientes términos: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Al resolverse el recurso de casación, se concluyó que le asistía razón a la entidad recurrente y por ello se quebrantó de manera parcial la sentencia del Tribunal, pero solo en cuanto a los factores salariales que integraban la pensión de jubilación de la demandante, dado que en su liquidación se incluyeron los viáticos y la prima de vacaciones cuando no tenían esa connotación. En sede de instancia, se modificó el fallo del a quo, en relación con la fecha de reconocimiento de la pensión, esto es, 28 de mayo de 2007; se tuvo en cuenta el promedio para calcular la mesada pensional sin los rubros señalados en precedencia y se partió de un salario base de liquidación para 1999 de $1.661.609.33 y no de $1.770.252.

De conformidad con lo pactado en el convenio colectivo, se aplicó una tasa de reemplazo de 75% al promedio de los salarios devengados en el último ario de servicios debidamente actualizados, lo que arrojó una mesada de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°59600 $2.098.368.93, junto con los reajustes de ley, que para 2019, resultó $3.421.590.19 y se dispuso el pago del retroactivo.

Al revisar la petición de la entidad, se observa que no precisó en qué aspectos pudo equivocarse aritméticamente la Sala. De su contenido no se extrae ninguna explicación que dé lugar a verificar si en efecto se incurrió en un lapsus desde el punto de vista matemático. El hecho de que a la UGPP le resulten unos valores «menores» al realizar los cálculos para dar cumplimiento a una sentencia, no es argumento suficiente que conlleve una corrección. Es claro que se trata de una solicitud sin ninguna sustentación. Ahora bien, al dar una mirada al cuadro que de manera ilustrativa se insertó a la petición, se puede advertir dos casillas, una que se identifica con el ítem « VALOR PAGADO» y otra con «DIF.

MESADA ADICIONAL», de lo que es dable entender que lo pretendido es que se modifique el monto del retroactivo pensional, ordenándose el pago de unas diferencias, lo que a todas luces es improcedente, dado que la corrección por error aritmético no está establecida para introducir datos que, no fueron puestos en conocimiento dentro del debate probatorio en las respectivas instancias, ni para controvertir asuntos que no fueron objeto de la /itis.

Con todo, al corroborar nuevamente los cálculos que en época pretérita se efectuaron, se arriba al mismo valor que se indicó en la sentencia. Y, dada la imposibilidad de colegir el fundamento sobre el cual descansa la diferencia planteada, tampoco es procedente entrar a suponer a qué SCLAJPT-10 V.00 4 4ft Radicación n.°59600 concepto puede eventualmente corresponder.

Así las cosas, se niega la solicitud. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

Negar la petición de corrección por error aritmético formulada por la apoderada del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, contra la sentencia CSJ SL733-2019, que se profirió el 27 de febrero de 2019. Notifiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (Ausencia justificada) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO P A °SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105018201200172-01 RADICADO INTERNO: 59600 RECURRENTE: FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA OPOSITOR: LUCERO ESTHER VEGA LARA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO MAGISTRADO PONENTE: DR.DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16/06/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 78 la providencia proferida el 08/06/2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 22/06/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 08/06/2022. SECRETARIA___________________________________