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AL2444-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2444-2025 Radicación n.° 05001-31-05-016-2024-00014-01 Acta 6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que PASCUAL RAYMUNDO AMÉZQUITA ZARATE promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I.

ANTECEDENTES El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPMPD- al Régimen de Radicación n.° 05001-31-05-016-2024-00014-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- realizado inicialmente a través de Colfondos S. A. Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene a Porvenir S. A. -última AFP a la que estuvo afiliado- a trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad.

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que se afilió al RPMPD para los riesgos de invalidez, vejez y muerte el 24 de marzo de 1995; que en el mes de febrero de 2000 se trasladó al RAIS a través de Colfondos S. A. y, luego, en noviembre de 2005 se trasladó a Porvenir S. A. Adujo que en el proceso de vinculación con estas administradoras no fue asesorado ni informado de manera, clara, completa y verídica, acerca de las consecuencias que tendría el cambio de régimen pensional y no se le informaron las diferencias o desventajas existentes en los regímenes pensionales.

El asunto correspondió al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, quien por medio de sentencia de 4 de julio de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ la afiliación de PASCUAL RAYMUNDO AMEZQUITA ZARATE realizada a COLFONDOS S. A. (…) En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos Radicación n.° 05001-31-05-016-2024-00014-01 SCLAJPT-06 V.00 3 legales el afiliado nunca se trasladó al RAIS y por lo mismo, siempre permaneció en prima media.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. y PORVENIR S. A. a trasladar a COLPENSIONES, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al RAIS.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte considerativa. Asimismo, Colpensiones deberá recibir los citados conceptos que traslade y devuelva Colfondos S. A. y Porvenir S. A. por el periodo de tiempo en el que tuvieron afiliado al demandante.

Para el cumplimiento de esta obligación se concede un término de treinta (30) días (…).

TERCERO: Se declaran NO probadas las excepciones propuestas por PORVENIR S. A. y COLFONDOS S. A.

CUARTO: Respecto de las excepciones propuestas por COLPENSIONES me abstengo de resolverlas, toda vez que no participó en el acto jurídico que se declara ineficaz y por esa misma razón tampoco será condenada en costas.

QUINTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S. A. y COLFONDOS S. A. Al resolver los recursos de apelación presentados por Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, así como al darle trámite al grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de sentencia de 23 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió: 1.- Se REVOCA PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia (…) en el proceso ordinario laboral instaurado por Radicación n.° 05001-31-05-016-2024-00014-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Pascual Raymundo Amézquita Zarate en contra las AFP Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones E.I.C.E., y en su lugar se absuelve a la AFP Colfondos S. A., de la orden de traslado de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, comisiones, gastos de administración, primas de seguro previsional y aportes al Fondo de Garantía Mínima generados en vigencia de la afiliación, indexados.

Asimismo, se absuelve a la AFP Porvenir S. A., de la orden de devolución indexada de las primas de seguros, comisiones o gastos de administración y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 2. Se CONFIRMA en todo lo demás la sentencia (…). El 17 de septiembre de 2024 Porvenir S. A. interpuso recurso de casación y el juez de segunda instancia lo negó por medio de auto de 28 de octubre de 2024, al considerar que no tenía interés económico para recurrir, toda vez que de las condenas impuestas por los jueces en las instancias, con la modificación adoptada por el Tribunal, solo se le impuso a esa administradora la restitución a Colpensiones de las cotizaciones y sus rendimientos y el valor de los bonos pensionales, lo cual no constituía un agravio para la AFP dado que estos recursos no eran parte de su patrimonio, en la medida que corresponden a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y, en tales condiciones, la recurrente no incurre en erogación alguna.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Adujo que, conforme la decisión CSJ AL1533- 2020, para el cálculo del interés económico, en los asuntos de ineficacia de traslado debía incluirse la proyección de la «diferencia económica en la prestación pensional que Radicación n.° 05001-31-05-016-2024-00014-01 SCLAJPT-06 V.00 5 eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado».

Por medio de auto de 28 de noviembre de 2024, el Colegiado de instancia mantuvo su decisión inicial, al considerar que no se configuró un agravio a cargo de la administradora demandada. Añadió que, respecto a la solicitud de incluir en el estudio del interés económico la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente se produjera en caso de prosperar la ineficacia del traslado de régimen pensional, tal petición no podía prosperar, toda vez que ello es aplicable «cuando quien interpone la viabilidad del recurso de casación es el demandante que debe realizar afirmaciones concretas acerca de las diferencias de la mesada pensional entre ambos regímenes».

Por tal razón, desestimó el recurso de reposición y, en su lugar concedió el de queja y remitió el proceso a esta Corporación. Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) Radicación n.° 05001-31-05-016-2024-00014-01 SCLAJPT-06 V.00 6 instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;

(ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna. En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de Porvenir S. A., se advierte que si bien es cierto, en la decisión de primer grado, se le impuso a la AFP trasladar a Colpensiones los dineros que recibió con Radicación n.° 05001-31-05-016-2024-00014-01 SCLAJPT-06 V.00 7 motivo de la afiliación de la demandante en su cuenta de ahorro individual, tales como «saldos obrantes» en la cuenta de ahorro individual, los gastos de administración, comisiones, primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, así como el monto destinado al fondo de garantía de pensión mínima – FGPM-, lo cierto es que contra esa decisión Porvenir S. A. presentó recurso de apelación y el juez de segunda instancia modificó parcialmente la condena impuesta y determinó que los únicos conceptos que debía retornar Porvenir S. A. a Colpensiones, en este asunto, eran las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, si lo hubiere.

De esta manera, las condenas a la demandada están conformadas únicamente por las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional, toda vez que el ad quem revocó la orden inicial impuesta respecto a gastos de administración, seguros previsionales y el monto destinado al fondo de garantía de pensión mínima –FGPM-. Claro lo anterior, la Corte reitera que los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad porque solo los administra y la orden de trasladar tales recursos al régimen de prima media no genera a la administradora de pensiones erogación alguna, por tanto, la misma no implica un agravio o perjuicio económico alguno (CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en AL5102-2017, AL1663-2018, AL2079-2019, AL4607-2022, AL1282- 2024 y AL1535-2024).

Radicación n.° 05001-31-05-016-2024-00014-01 SCLAJPT-06 V.00 8 En consecuencia, no se genera agravio económico alguno al ordenarle a la AFP que traslade las cotizaciones y sus rendimientos a Colpensiones, como sucede en este asunto, pues como se indicó en precedencia, dichos valores están depositados en la cuenta de ahorro individual y son de titularidad del afiliado.

Por último, no es posible acceder a lo planteado por Porvenir S. A., referente a que en el estudio de su interés económico para acudir en casación debe incluirse la proyección de la «diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado», toda vez que el criterio jurisprudencial que menciona la recurrente (CSJ AL1533-2020) no es aplicable al caso en concreto, comoquiera que dicha providencia refiere al interés económico en asuntos de ineficacia del traslado cuando quien recurre es el demandante y no el demandado, como sucede en este asunto.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte. III. DECISIÓN Radicación n.° 05001-31-05-016-2024-00014-01 SCLAJPT-06 V.00 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que PASCUAL RAYMUNDO AMÉZQUITA ZARATE promovió contra la recurrente la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 30AB30F3CCC51DA7B262D53275C60055E3F5BBC33ECD0E081F0300D99F978ED2 Documento generado en 2025-04-24