SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2444-2023 Radicación n.° 95447 Acta 31 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpuso contra la sentencia CSJ SL 5490- 2021, proferida el 1° de diciembre de 2021 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, radicado n.° 11001310500320150095500, que BLANCA FLORELBA ARISTIZÁBAL DUQUE promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 95447 SCLAJPT-05 V.00 2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a través de apoderado judicial, mediante escrito radicado por correo electrónico, persiguió la revisión de la sentencia de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte, por considerar que se configuró la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece: «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Pretendió, en consecuencia, que: i) se invalide la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2021 por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral de CSJ SL 5490-2021, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Blanca Florelba Aristizábal Duque contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, radicado No. 11001310500320150095500, y en sustitución de esta: ii) se confirme íntegramente la sentencia de 26 de octubre de 2016, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual revocó el fallo de primer grado del Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de Bogotá del 4 de octubre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral citado.
Radicación n.° 95447 SCLAJPT-05 V.00 3 iii) se absuelva a la UGPP de todas y cada una de las pretensiones dentro del proceso ordinario laboral promovido por Blanca Florelba Aristizábal Duque, al no tener derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social. iv) se ordene a Blanca Florelba Aristizábal Duque la devolución de los dineros que la UGPP le hubiera cancelado en virtud de la sentencia objeto de revisión y hasta la fecha efectiva de pago, incluyendo cada uno de los ajustes e incrementos anuales, de forma actualizada e indexada de conformidad con el IPC, así como los intereses moratorios sobre los valores pagados en exceso.
Como fundamento de sus pretensiones, la accionante narró que la señora Blanca Florelba Aristizábal Duque nació el 27 de enero de 1964 y prestó sus servicios laborales al Instituto de Seguros Sociales desde el 5 de diciembre de 1988 hasta el 30 de diciembre de 2014, siendo su último cargo Coordinador I, en la ciudad de Bogotá. Aseveró que la señora Aristizábal Duque solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional de conformidad con el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo del ISS con vigencia 2001- 2004; y que ésta le fue negada en Resolución n.° RDP 018330 Radicación n.° 95447 SCLAJPT-05 V.00 4 del 11 de mayo de 2015, por cuanto no logró reunir la edad, ya que para el 31 de julio de 2010 únicamente contaba con 46 años, 06 meses y 4 días de edad, no cumpliendo con la fijada en el acuerdo convencional; decisión que fue confirmada mediante las resoluciones n.° RDP026154 del 25 de junio de 2015 y RDP 032394 del 10 de agosto de 2015.
Sostuvo que la señora Aristizábal Duque promovió proceso ordinario laboral contra la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, siendo conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que en fallo del 4 de octubre de 2016 condenó a la UGPP a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional, a partir del primero de enero del año 2015 en la suma equivalente a cinco millones trescientos treinta y siete mil novecientos ochenta y tres pesos ($5.337.983) junto con los incrementos legales de Ley.
El recurso de apelación que interpuso la parte demandada fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 26 de octubre de 2016, la cual revocó en todas sus partes la sentencia apelada y consultada y absolvió a la UGPP de todas las pretensiones de la demandante. La demandante interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión de esta esta Sala de Radicación n.° 95447 SCLAJPT-05 V.00 5 Casación de la Corte, en sentencia de 1º de diciembre de 2021 casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal y, en sede de instancia, modificó los numerales 1.° y 2.° de la parte resolutiva de la decisión del a quo, en el sentido de condenar a la UGPP a reconocer y pagar a la señora Aristizábal Duque la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS, en cuantía de $6.950.350, a partir de 1º de enero de 2015.
Señaló que la sentencia CSJ SL 5490-2021 quedó debidamente ejecutoriada el día 15 de diciembre de 2021. En razón de que los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena manifestaron impedimento para conocer del asunto, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual dispone, «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente», porque suscribieron las providencias que en su momento dieron trámite al recurso extraordinario de casación, se les aceptará tal manifestación y, en consecuencia, se les apartará del conocimiento del presente asunto.
II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 95447 SCLAJPT-05 V.00 6 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, lo siguiente:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables (Subrayas y cursiva de la Sala).
Por su parte, la disposición en comento también contempla que el procedimiento para el trámite de la solicitud aludida es el dispuesto para el recurso extraordinario de revisión y el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 establece como requisitos de la demanda: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. Radicación n.° 95447 SCLAJPT-05 V.00 7 3.
La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP- tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme a lo previsto en el artículo 6°. del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.
En relación con la disposición contenida en el artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022, obra en el plenario el envío al correo electrónico que el demandado suministró a la UGPP al elevar una solicitud pensional «bflor64@hotmail.com» de la demanda y sus anexos (Accin de Revisin_ExpedienteRemitido_Cuaderno_2022091228327), con lo cual se tiene por cumplida esta exigencia. En cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que en los términos originales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y en atención a la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C- 835-2003, el plazo para interponer el recurso será de cinco (5) años y «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él», y debe comenzar a Radicación n.° 95447 SCLAJPT-05 V.00 8 contarse a partir «del día siguiente de la notificación de esta sentencia».
Así las cosas, como en el sub lite la última de las decisiones controvertidas, que resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la hoy demandada, fue proferida el 1.° de diciembre de 2021, quedando ejecutoriada el 15 de diciembre de 2021 – y la revisión fue presentada el 18 de agosto de 2022 – no han transcurrido más de cinco (5) años, razón por la cual debe entenderse presentada en tiempo.
En ese orden, al examinar la demanda contentiva de la presente revisión se observa que cumple a cabalidad las exigencias de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 33 de la Ley 712 de 2001, por tanto, la misma será admitida y, en consecuencia, se ordenará correr traslado al demandado por el término de diez (10) días, conforme al artículo 34 de la Ley 712 de 2001, previa notificación que deberá realizarse por la Secretaría de esta Corporación en los términos de la Ley 2213 de 2022.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 95447 SCLAJPT-05 V.00 9 PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos presentados por los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: RECONOCER personería a Wildemar Alfonso Lozano Barón, con C.C. No.79.746.608 de Bogotá y tarjeta profesional número 98.891 del C.S. de la J., como apoderado de la UGPP, en los términos y para los efectos del mandato conferido, previa verificación de su calidad de abogado en el Registro Nacional de Abogados – SIRNA.
TERCERO: ADMITIR la solicitud de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpuso contra la sentencia CSJ SL 5490-2021, proferida el 1° de diciembre de 2021 por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, radicado n.° 11001310500320150095500, que BLANCA FLORELBA ARISTIZÁBAL DUQUE promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
CUARTO: NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente providencia a BLANCA FLORELBA ARISTIZÁBAL DUQUE y CORRER TRASLADO por el término de diez (10) días, para Radicación n.° 95447 SCLAJPT-05 V.00 10 que acompañen las pruebas que pretendan hacer valer, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022. Notifíquese y cúmplase. IMPEDIDO GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 95447 SCLAJPT-05 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 6 DE OCTUBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 156 la providencia proferida el 23 DE AGOSTO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 DE OCTUBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 DE AGOSTO DE 2023 SECRETARIA___________________________________