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AL2443-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2443-2025 Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00007-01 Acta 6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que VENUS ADRIANA CON ASTUDILLO promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- realizado a través de Porvenir S. A. Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00007-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene a Porvenir S. A. a trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad.

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que se afilió al RPM para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 15 de julio de 1982 y que el 17 de septiembre de 2001 se trasladó al RAIS, a través de Porvenir S. A. Adujo que en el proceso de vinculación con esa administradora no fue asesorada ni informada acerca de las consecuencias que tendría el cambio de régimen pensional y que no se efectuó un análisis de «la diferencia del valor de su mesada pensional entre los dos regímenes».

El asunto correspondió a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 8 de julio de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado (…) de VENUS ADRIANA CON ASTUDILLO que [efectuó] a PORVENIR S.A. (…).

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a (…) PORVENIR S.A. a trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, seguros previsionales con todos sus frutos e intereses, cuentas de rezago si las hay, bonos pensionales que se hubiesen emitido y recursos descontados para el fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, (…) al Régimen de Prima Media administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00007-01 SCLAJPT-06 V.00 3 relevante que los justifiquen. Para lo cual, atendiendo la normatividad vigente se les otorga un plazo de dos meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, previa reclamación administrativa que ante dichos fondos realice la parte activa de esta litis, la que se entiende agotada con la presentación de la presente decisión judicial.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que proceda aceptar el traslado de los demandantes del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media con Prestación Definida (…). QUINTO (sic): CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio (…). QUINTO ESPECIAL (sic): (…) DESVINCULAR del presente proceso a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…).

Al resolver los recursos de apelación que Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron contra la decisión del a quo, así como al tramitar el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de sentencia de 23 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia (…) objeto de apelación y consulta, para en su lugar: A) Ordenar a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los valores correspondientes al saldo de la cuenta de ahorro individual y rendimientos financieros que posee la señora VENUS ADRIANA CON ASTUDILLO. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.

Para el cumplimiento de esa orden contará con un plazo de dos meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. So pena de darse aplicación al artículo 426 del Código General del Proceso. B) Ordenar a Colpensiones a actualizar la historia laboral de la demandante, otorgándole para ello un plazo de treinta (30) días que se contabilizan desde que Porvenir S.A. trasfiera el capital y rendimientos que se generaron en el tiempo que Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00007-01 SCLAJPT-06 V.00 4 estuvo la actora vinculada con esa entidad.

En caso de no acatarse cabalmente esta obligación se dará aplicación al artículo 426 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia (…).

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones y Porvenir S.A. a favor de la demandante. El 28 de agosto de 2024 Porvenir S. A. interpuso recurso de casación y el juez de segunda instancia lo negó por medio de auto de 30 de septiembre de 2024, al considerar que no tenía interés económico para recurrir, en tanto que las condenas impuestas, conforme la decisión modificada en la alzada, únicamente ordenó a esa administradora a restituir «los valores pertenecientes a la accionante, consistentes en el saldo de la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos financieros».

De ahí que no se configuraba un agravio económico en contra de la recurrente. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, pues afirmó que en este asunto se debía incluir «la condena de la devolución de gastos de administración y primas de seguro previsional», los cuales debían ser asumidos con su patrimonio y ello le generaba un perjuicio económico cuantificable para recurrir en casación. Por medio de auto de 15 de noviembre de 2024, el Colegiado de instancia declaró improcedente el recurso de reposición presentado, bajo el argumento que no fue debidamente sustentado, pues no expuso ningún argumento Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00007-01 SCLAJPT-06 V.00 5 que censurara el auto objeto de inconformidad y tampoco demostró que, contrario a lo concluido, sí tuviera interés económico para recurrir en casación. En su lugar, concedió el de queja y remitió el expediente a esta Corporación. Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00007-01 SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna. En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de Porvenir S. A., se advierte que en la sentencia de primer grado se condenó a la AFP trasladar a Colpensiones los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la demandante en su cuenta de ahorro individual, tales como: cotizaciones con sus rendimientos, cuentas de rezago, bonos pensionales y los porcentajes descontados con destino al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados.

Igualmente, se ordenó que lo causado por gastos de administración y seguros previsionales con sus frutos e intereses, debía ser retornado a Colpensiones, con cargo al patrimonio de la AFP demandada. No obstante, en contra de esa decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de apelación y el juez de segunda instancia modificó parcialmente la condena impuesta y definió que los únicos conceptos que debía trasladar Porvenir S. A. a Colpensiones, en este asunto, correspondían al «saldo de la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros».

Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00007-01 SCLAJPT-06 V.00 7 De manera que el eventual interés económico de la demandada en este asunto está conformado únicamente por las cotizaciones y rendimientos existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, toda vez que la orden inicial impuesta sobre gastos de administración y seguros previsionales fue revocada por el ad quem.

Claro lo anterior, la Corte reitera que los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad porque solo los administra y la orden de trasladar tales recursos al régimen de prima media no genera a la administradora de pensiones erogación alguna, por tanto, la misma no implica un agravio o perjuicio económico alguno (CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en AL5102-2017, AL1663-2018, AL2079-2019, AL4607-2022, AL1282- 2024 y AL1535-2024).

En consecuencia, no se genera agravio económico alguno al ordenarle a la AFP que traslade las cotizaciones y sus rendimientos a Colpensiones, como sucede en este asunto, pues como se indicó en precedencia, dichos valores están depositados en la cuenta de ahorro individual y son de titularidad del afiliado. Es importante precisar que no le asiste razón a Porvenir S. A. al afirmar que, en el estudio del interés económico para acudir a casación, debían incluirse los valores de gastos de administración y primas de seguro previsional, bajo el Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00007-01 SCLAJPT-06 V.00 8 argumento que éstos debían ser asumidos con su patrimonio y ello configuraría un agravio económico en su contra, pues como se explicó, la condena que se impuso en primera instancia sobre estos valores fue revocada por el Tribunal, quien determinó de que los únicos valores a restituir eran las cotizaciones y rendimientos.

Por tal motivo, los valores causados por gastos de administración y primas de seguro previsional no configuran un perjuicio o agravio en contra de la demandada y, en tal sentido, no conforman en este asunto el interés económico. En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00007-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que VENUS ADRIANA CON ASTUDILLO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 543DC6931813BABC3DB12C8D61DA83F31A75123DE134EA0457607F74E00E9EEF Documento generado en 2025-04-29