SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2442-2025 Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00450-01 Acta 6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de queja que DEFENDER LTDA. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 6 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que ALBA LILIANA DOMÍNGUEZ CELIS promueve contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la accionada entre el 17 de mayo de 2012 al 23 de abril de 2019. En consecuencia, requirió que se condene a esta última al pago de las prestaciones sociales, intereses a las cesantías y vacaciones, así como la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación. Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00450-01 SCLAJPT-06 V.00 2 En respaldo de sus aspiraciones, señaló que se vinculó con la convocada a juicio a partir del 17 de mayo de 2012, mediante un contrato de obra o labor para desempeñar el cargo de «guarda de seguridad»; que el 22 de abril de 2019 presentó renuncia voluntaria y que el último salario promedio mensual fue de $1.481.180.
El asunto correspondió al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien por medio de sentencia de 18 de marzo de 2022 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante ALBA LILIANA DOMINGUEZ CELIS y DEFENDER LTDA existió un contrato de trabajo con extremos temporales del 17 de mayo 2012 hasta 23 abril 2019.
SEGUNDO: DECLARAR que el salario devengado por la demandante esos extremos temporales, no se acreditó respecto de lo laborado hasta el 31 de diciembre del año 2018, por ende, tener como salario devengado por la demandante para esos extremos temporales el mínimo legal mensual vigente para cada una de esas anualidades, y por lo laborado en el año 2019 la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA PESOS.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, y declarar probadas las excepciones propuestas por el demandado (…).
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante, en favor de la parte demandada (…). Contra la decisión del a quo no se presentaron recursos, razón por la cual se tramitó el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante y por medio de providencia de 20 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00450-01 SCLAJPT-06 V.00 3 del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió:
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO de la sentencia (…) esto es, únicamente en el sentido de señalar que los salarios devengados por la demandante para las anualidades del año 2012 al 2018 son los siguientes:
SEGUNDO. REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia consultada para en su lugar: • DECLARAR parcialmente probada la excepción de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN». • CONDENAR a DEFENDER LTDA a pagar a ALBA LILIANA DOMÍNGUEZ CELIS, las siguientes sumas de dinero: i) (…) ($7.488.312) por concepto de cesantías causadas a partir del 17 de mayo de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2018; ii) (…) ($566.342), por concepto de salarios adeudados. • CONDENAR a DEFENDER LTDA a pagar a ALBA LILIANA DOMÍNGUEZ CELIS la indemnización moratoria del artículo 65 del CST (sic), esto es, el pago de un día de salario por cada día de retardo, equivalente a (…) ($49.372), liquidados desde el 24 de abril de 2019, inclusive, hasta el 23 de abril de 2021 inclusive, concepto que asciende a la suma de (…) ($35.547.840).
Así mismo ordenar pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera que se liquidarán desde el 24 de abril de 2021 y en lo sucesivo sobre el valor del auxilio de cesantías y salarios adeudados, hasta cuando el pago se verifique, conforme lo anunciado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. REVOCAR el numeral CUARTO y QUINTO de la sentencia objeto de consulta, para en su lugar CONDENAR a la demandada DEFENDER LTDA, a pagar a favor de la demandante las costas de primera instancia.
CUARTO. En lo demás CONFIRMAR la decisión. 2012 815.000$ 2013 1.055.569$ 2014 998.488$ 2015 1.104.134$ 2016 1.131.366$ 2017 1.065.327$ 2018 1.163.675$ SALARIOS Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00450-01 SCLAJPT-06 V.00 4 QUINTO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada El 28 de mayo de 2024 Defender Ltda. presentó recurso de casación y el ad quem lo negó mediante auto de 6 de agosto de 2024, al considerar que no tenía interés económico para recurrir, pues al cuantificar el perjuicio ocasionado con la sentencia condenatoria de segundo grado, que revocó la decisión del a quo, se obtenía un perjuicio económico de $51.117.003; valor que incluía los conceptos de salarios adeudados, cesantías, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo e intereses moratorios y en definitiva arrojaba un monto inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2024.
Inconforme con tal decisión, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja. Adujo que el juez de segundo grado no cuantificó en forma acertada el interés económico, pues la indemnización moratoria «no puede limitarse a los dos primeros años» sino que se «extiende» a los salarios dejados de percibir «durante todo el tiempo transcurrido».
Por medio de auto de 5 de septiembre de 2024, el Colegiado de instancia mantuvo su decisión inicial, al considerar que Defender Ltda. no tenía interés económico para acudir a casación. Precisó que la liquidación de las condenas estaba ajustada a derecho, toda vez que la indemnización moratoria se calculó con el salario mensual devengado por el actor de $1.481.160, por los primeros 24 Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00450-01 SCLAJPT-06 V.00 5 meses y a partir del mes 25 los intereses moratorios sobre el valor adeudado, tal como se indicó en la sentencia proferida en la alzada.
En su lugar, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a esta Corporación. Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;
(ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00450-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna. Ahora, en lo que concierne al interés económico para recurrir en casación de Defender Ltda., se advierte que la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión absolutoria de primer grado, en síntesis, le impuso: el pago de $7.488.312 por cesantías causadas desde el 17 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2018; $566.342 por salarios adeudados; a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, en un valor diario de $49.372, liquidados desde el 24 de abril de 2019 hasta el 23 de abril de 2021 en un valor total de $35.547.840, y al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, liquidados a partir del 24 de abril de 2021 hasta cuando se cancelen efectivamente las cesantías y salarios adeudados.
Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00450-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Una vez totalizados los valores de las condenas impartidas en forma concreta por el Tribunal y, calculados hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, solo para efectos de determinar el interés económico para recurrir de la demandada, se obtuvo el siguiente resultado: Y debe indicarse que en este asunto la recurrente no rebatió la conclusión obtenida por el Tribunal en relación con el interés económico, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL3119-2023, AL2925-2024, entre otros), pues no discute ni se ocupa de desvirtuar la cifra que estimó el Tribunal a efectos de determinar el interés económico para acceder al recurso extraordinario, sino que sus argumentos VALOR INTERÉS ECÓNOMICO 50,689,295$ VALOR CONDENA 7,488,312$ SALARIOS ADEUDADOS 566,342$ 35,547,840$ 7,086,801$ CONCEPTO CESANTÍAS: Desde el 17 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2018.
INDEMNIZACIÓN MORATORIA: Con un valor diario de $49.372 desde el 24 de abril de 2019 hasta el 23 de abril de 2021 INTERESES MORATORIOS: Calculados desde el 24 de abril de 2021 hasta el 20 de mayo de 2024, fecha de la sentencia de segunda instancia. TIB CTE TIB MORA TIB MORA DIA 22.06% 33.09% 0.078% DESDE HASTA N° DE DIAS CAPITAL (Cesantías + salarios adeudados) TOTAL INTERESES 24-abr-21 20-may-24 1,123 8,054,654$ 7,086,801$ INTERESES MORATORIOS Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00450-01 SCLAJPT-06 V.00 8 se dirigieron únicamente a controvertir la condena impuesta y no a demostrar el interés económico para recurrir.
En efecto, debe destacarse que no es de recibo el argumento de la recurrente relativo a que la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo «no puede limitarse a los dos primeros años» sino que se «extiende» a los salarios dejados de percibir «durante todo el tiempo transcurrido», toda vez que con tal razonamiento lo que pretende es poner en discusión la condena impuesta por el Tribunal y modificar lo resuelto en la alzada, con lo cual desconoce que la competencia funcional que legalmente le ha sido atribuida a la Corte para conocer del recurso de queja, se contrae a determinar si el recurso de casación fue bien o mal denegado, conforme a las condenas impuestas en las instancias.
Por tanto, se advierte que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación a Defender Ltda., pues su interés económico no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -20 de mayo de 2024-, equivalen a $156.000.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.300.000.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario. Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00450-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Sin costas en el presente asunto, toda vez que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de DEFENDER LTDA. contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que ALBA LILIANA DOMÍNGUEZ CELIS promovió contra la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: SIN COSTAS. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 98E6914A73371D1EBA8A7A92BA90DBDABD07F1E1E368B69F564C1D0024656A56 Documento generado en 2025-04-29