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AL2442-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2442-2023 Radicación n.° 96235 Acta 31 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso pronunciarse sobre la calificación de la demanda presentada por la parte actora, si no fuera porque la Sala advierte una irregularidad en el trámite de la admisión del recurso extraordinario de casación con respecto a Alejandro Pinzón Galvis, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron LILIA MAYORGA DE GARZÓN y ALEJANDRO PINZÓN GALVIS contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., hoy GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P., circunstancia que impide continuar con el trámite normal del proceso respecto de dicho recurrente.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 96235 SCLAJPT-05 V.00 2 Los referidos demandantes instauraron proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara que son beneficiarios del incremento pensional ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago del reajuste del 8% de la mesada pensional de vejez, de carácter compartida, junto con los intereses moratorios e indexación y las costas del proceso.

El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 24 de octubre de 2019, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la empresa demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP a reconocer y pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas y conceptos: a. A favor de la señora LILIA MAYORGA DE GARZÓN la suma de $22.582.493 por concepto de la diferencia del retroactivo pensional en los términos del artículo 143 de la ley 100 de 1993 desde el 29 de mayo de 2015 cifra calculada hasta octubre de 2019 sin perjuicio de las que se causen con posterioridad y sobre 14 mesadas anuales; se determina respecto de esta demandante que el mayor valor que deberá reconocer con posterioridad la empresa demandada la suma de $413.423. b. A favor del demandante ALEJANDRO PINZÓN GALVIS la suma de $22.146.611 por concepto de la diferencia del retroactivo pensional en los términos del artículo 143 de la ley 100 de 1993 desde el 29 de mayo de 2015 cifra calculada hasta octubre de 2019 sin perjuicio de las que se causen con posterioridad y sobre 14 mesadas anuales; se determina respecto de esta demandante que el mayor valor que deberá reconocer con posterioridad la empresa demandada la suma de $419.457. c. Ambas condenas deberán ser debidamente indexadas.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias que se hubieren causado Radicación n.° 96235 SCLAJPT-05 V.00 3 con anterioridad al 29 de mayo de 2015. Declarar no probadas las demás excepciones.

TERCERO: COSTAS a cargo de la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP, por secretaría tásense en la suma de $500.000 a favor de cada uno de los demandantes. La decisión anterior fue apelada por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., hoy Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, cuerpo colegiado que, mediante fallo de 23 de mayo de 2022 resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de octubre de 2019 por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por los señores LILIA MAYORGA DE GARZÓN y ALEJANDRO PINZÓN GALVIS y ABSOLVER de las mismas a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. hoy GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado. Las de primera instancia se revocan y quedan a cargo de los demandantes. La parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue concedido por el ad quem por providencia de 30 de agosto de 2022, sustentado en que: […] el interés jurídico de la parte accionante para recurrir en casación, se encuentra determinado por el monto de las pretensiones que le fueron negadas al recurrente en el fallo de segunda instancia, luego de revocar la decisión proferida por el a-quo.

Dentro de las mismas se encuentra la reliquidación de las mesadas pensiones a favor de los demandantes, conforme lo determinaron en el fallo de primera instancia, toda vez que el extremo actor no apelo el fallo de primera instancia, la cual se liquidara a cada uno de los demandantes. […] Radicación n.° 96235 SCLAJPT-05 V.00 4 Efectuadas las liquidaciones correspondientes y una vez verificada por esta Corporación, se obtiene para la señora LILIA MAYORGA DE GARZÓN la suma de $280.875.114,oo guarismo que supera los cientos veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para conceder el recurso, y para el señor ALEJANDRO PINZÓN GALVIS se obtiene la suma de $148.108.037,00 guarismo que supera los cientos veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Por auto de 30 de noviembre de 2022, esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto por Lilia Mayorga De Garzón y Alejandro Pinzón Galvis y ordenó correrles traslado por el término legal. Según el informe secretarial que obra a folio 58 del cuaderno digital de la Corte, la parte demandante presentó demanda de casación en término. II.

CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

Radicación n.° 96235 SCLAJPT-05 V.00 5 También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante, como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Sobre el punto, esta Sala de la Corte, al decidir un asunto de similares contornos al aquí debatido, en auto CSJ AL1493-2020, recordó: Ha asentado la jurisprudencia del trabajo con reiteración que es requisito indispensable para acudir al recurso de casación, […] la legitimación del recurrente para impugnar la sentencia; condición esta que también se discute en el presente asunto, y que consiste en el hecho de no haber controvertido a través del medio ordinario de impugnación la decisión de primer grado, por la demandante hoy recurrente, pues se entiende que consintió lo decidido por el juez de primera instancia lo que conlleva que para esta parte allí quedó definido el asunto y por tanto, no le sería dable implorar el recurso extraordinario en la forma que ahora lo pretende.

Pues bien, tal como quedó descrito en el itinerario procesal, la decisión desfavorable a sus intereses por parte del a quo no fue objeto de reproche en forma legal y oportuna a través del medio de impugnación ordinario establecido por la ley para tal efecto, vale decir, a través del recurso de alzada, por quienes integran la presente litis, pues únicamente se conoció en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Luego, como lo estimó el juez colegiado que la demandante al Radicación n.° 96235 SCLAJPT-05 V.00 6 guardar silencio en lo relativo a las condenas que impartió el a quo por concepto de diferencias pensionales al igual que la absolución a las restantes súplicas, se conformó con la decisión de primer grado, tanto en lo que le fue parcialmente favorable como en lo adverso, pues la consintió. Ahora, como el tribunal revocó las pretensiones que le fueron parcialmente favorables en primera instancia a la demandante y redujo otra, por tanto, su interés será el equivalente al valor de las condenas impuestas en el fallo de primer grado y denegadas en el de segunda instancia; lo que conlleva a que la diferencia entre el valor de las pretensiones otorgadas en la primera instancia y las que planteó en el escrito genitor relacionadas con el retroactivo pensional y el monto superior de la mesada pensional, no puedan tomarse en consideración para estimar el interés jurídico para acceder al recurso extraordinario para la demandante, al haberse conformado con la decisión que concedió parcialmente sus peticiones y, por tanto, perdió el interés en relación con las pretensiones tal como fueron planteadas en el escrito inicial, pues quedaron excluidas de toda discusión por parte de la actora, que por lo dicho, no habrán de integrar el interés jurídico para resolver si se concede el recurso extraordinario para dicha parte, tal como lo señaló el juez colegiado.

Cumple citar lo sostenido por esta Corporación en auto CSJ AL, 6 dic. 2011, rad. 52471, donde asentó: A partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante haya dado a su demanda.

Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, dicho en breve, por el monto de las pretensiones adversas; ahora, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por el A quo, el interés del demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en la demanda principal del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida, y si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables al demandante, su interés será el equivalente a la diferencia entre Radicación n.° 96235 SCLAJPT-05 V.00 7 el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Distinguiendo para todo ello que si el demandante no recurrió el fallo de primera instancia o lo hizo parcialmente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió. Como en el caso sub judice, no se accedió a la pretensión principal ni sus emolumentos, el interés para recurrir de dicha parte se soporta en tales pretensiones, además de que por tratarse de prestaciones económicas de tracto sucesivo ha de tenerse en cuenta la expectativa de vida de quien alega tener derecho.

Luego, resulta claro que el interés jurídico económico para la parte actora lo constituye, sin más, el monto de las súplicas adversas que como quedó sentado corresponde tanto a las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia, que revocó el ad quem, como por las que dedujo y que se cuantificaron, así: (i) por diferencias pensionales $8.416.317,71;(ii) por incidencia futura $27.478.331,41;

(iii) por intereses moratorios $41.069, para un gran total de $35.976.787,12. Con fundamento en los criterios que se dejaron delineados, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación revocó la sentencia de primera instancia; luego, el interés económico para recurrir de los demandantes se concreta, sin más, por las diferencias pensionales e indexación, retroactivo de mayor valor a reconocer a partir de noviembre 2019 y la incidencia futura.

Así las cosas, la Corte procederá a verificar tales valores a efectos de determinar el interés económico para recurrir en casación de cada uno de los demandantes: LILIA MAYORGA DE GARZÓN: Retroactivo de diferencias e indexación Desde Hasta Valor indexación Radicación n.° 96235 SCLAJPT-05 V.00 8 29/05/2015 31/10/2019 $ 22.582.493 $ 2.576.332 Retroactivo de mayor valor a reconocer a partir de nov/2019: Desde Hasta Mayor valor a reconocer # mesadas Valor total aportes indexación 1/11/2019 31/12/2019 $ 413.423 3,00 $ 1.240.269 $ 180.402 1/01/2020 31/12/2020 $ 429.133 14,00 $ 6.007.863 $ 775.651 1/01/2021 31/12/2021 $ 436.042 14,00 $ 6.104.590 $ 547.938 1/01/2022 23/05/2022 $ 460.548 4,77 $ 2.195.277 $ 50.023 $ 15.547.999 $ 1.554.014 Incidencia futura de mayor valor a pagar: Fecha de nacimiento de recurrente 3/04/1946 Fecha de fallo de segunda instancia 23/05/2022 Edad a 23/5/22 76 Expectativa de vida 14 Cantidad de pagos al año 14 Valor de diferencia a pagar $ 460.548 TOTAL $ 90.267.346 Interés económico: Retroactivo $ 22.582.493 Indexación retroactivo $ 2.576.332 Mayor valor a pagar a 23/05/2022 $ 15.547.999 Indexación de mayor valor a pagar $ 1.554.014 Incidencia futura de mayor valor a pagar $ 90.267.346 TOTAL $ 132.528.184 ALEJANDRO PINZÓN GALVIS: Retroactivo de diferencias e indexación: Desde Hasta Valor indexación 29/05/2015 31/10/2019 $ 22.146.611 $ 2.526.605 Retroactivo de mayor valor a reconocer a partir de nov./2019: Desde Hasta Mayor valor a reconocer # mesadas Valor total aportes indexación 1/11/2019 31/12/2019 $ 419.457 3,00 $ 1.258.371 $ 183.035 1/01/2020 31/12/2020 $ 435.396 14,00 $ 6.095.549 $ 786.972 Radicación n.° 96235 SCLAJPT-05 V.00 9 1/01/2021 31/12/2021 $ 442.406 14,00 $ 6.193.687 $ 555.936 1/01/2022 23/05/2022 $ 467.269 4,77 $ 2.227.318 $ 50.753 $ 15.774.925 $ 1.576.695 Incidencia futura de mayor valor a pagar: Fecha de nacimiento de recurrente 23/02/1937 Fecha de fallo de segunda instancia 23/05/2022 Edad a 23/5/22 85 Expectativa de vida 7 Cantidad de pagos al año 14 Valor de diferencia a pagar $ 467.269 TOTAL $ 45.792.409 Interés económico: Retroactivo $ 22.146.611 Indexación retroactivo $ 2.526.605 Mayor valor a pagar a 23/05/2022 $ 15.774.925 Indexación de mayor valor a pagar $ 1.576.695 Incidencia futura de mayor valor a pagar $ 45.792.409 TOTAL $ 87.817.245 De lo anterior concluye la Sala que el perjuicio sufrido por Alejandro Pinzón Galvis no supera la suma de $120.000.000, esto es, 120 smlmv, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir que exigía el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en el año 2022, data en la cual fue proferida la sentencia de segundo grado, con lo cual erró el Tribunal al conceder el recurso de casación para este impugnante y, en esas condiciones, no es posible su admisión. Por otra parte, en lo que tiene que ver con Lilia Mayorga De Garzón sí se cumple con la cuantía mínima referida en el párrafo anterior, en tanto su interés asciende a la suma de Radicación n.° 96235 SCLAJPT-05 V.00 10 $132.528.184, lo que significa que su impugnación es susceptible de admisión. Ahora, cabe recordar que si bien, en principio los jueces no tienen la posibilidad de modificar o revocar sus decisiones una vez éstas se encuentren ejecutoriadas, no es menos cierto que cuando adviertan un error deben adoptar las previsiones necesarias para remediarlo con el propósito primordial de superar situaciones que pudieran afectar injustificadamente a las partes.

Precisamente, en la providencia CSJ AL406-2021 que reiteró la CSJ AL, 21 abr. 2009, rad. 36407, la Sala expresó: Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico. […].

Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. En ese orden, como el Tribunal concedió el recurso de casación a los demandantes Lilia Mayorga De Garzón y Alejandro Pinzón Galvis --y la Corte--, mediante auto de 30 de noviembre de 2022 lo admitió para ambos, cuando en verdad a éste último no le alcanzaba, no puede persistir la Sala en ese error, dado que al no cumplirse con los requisitos legales en el trámite de este mecanismo extraordinario no tiene competencia funcional para asumir su conocimiento, Radicación n.° 96235 SCLAJPT-05 V.00 11 por lo que se dejará sin valor ni efecto dicha providencia, con respecto a la admisión del recurso de casación de Alejandro Pinzón Galvis.

Finalmente, se le reconocerá personería al doctor William Fernando Romero Rodríguez, con tarjeta profesional n.° 210.748 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la parte demandante y, como quiera que la demanda de casación interpuesta reúne las exigencias formales de ley, se admitirá frente a Lilia Mayorga De Garzón. De consiguiente, se correrá traslado, como opositora, a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., hoy Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., por el término legal.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la providencia de 30 de noviembre de 2022, con respecto a la admisión del recurso de casación interpuesto por ALEJANDRO PINZÓN GALVIS.

SEGUNDO: Luego de verificarse en el Sistema de información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA- su calidad de abogado, se reconoce personería al doctor William Radicación n.° 96235 SCLAJPT-05 V.00 12 Fernando Romero Rodríguez, con tarjeta profesional n.° 210.748 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de Lilia Mayorga De Garzón y Alejandro Pinzón Galvis, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución conferido.

TERCERO: MANTENER INCÓLUME la admisión del recurso de casación respecto de LILIA MAYORGA DE GARZÓN; y como quiera que la demanda de casación presentada por aquella satisface las exigencias formales externas de ley, continúese con el trámite respectivo ante esta Corporación.

CUARTO: CORRER traslado, como opositor, a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., hoy GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P., por el término legal. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 96235 SCLAJPT-05 V.00 13 Radicación n.° 96235 SCLAJPT-05 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 6 DE OCTUBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 156 la providencia proferida el 23 DE AGOSTO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 DE OCTUBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 4 DE OCTUBRE DE 2023 SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO En la fecha 12 DE OCTUBRE DE 2023 a las 8:00 a.m., se inicia el traslado por el término de 15 días a TODOS los OPOSITORES.

SECRETARIA___________________________________