SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2441-2025 Radicación n.° 11001-31-05-013-2023-00156-01 Acta 6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide sobre el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la JUEZA TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por EVA MARÍA ROSERO DE BUITRAGO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I.
ANTECEDENTES Eva María Rosero de Buitrago promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se declare que la terminación de su contrato de trabajo a término indefinido con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) fue injusto y, en consecuencia, que se condene a la UGPP al Radicación n.° 11001-31-05-013-2023-00156-01 SCLAJPT-06 V.00 2 reconocimiento de la pensión sanción o convencional, junto con el retroactivo, la indexación y las costas del proceso.
El asunto correspondió por reparto al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali, quien mediante auto de 1 de diciembre de 2022 rechazó la demanda y remitió el expediente a los juzgados de Bogotá. En respaldo de su decisión, manifestó que carece de competencia debido a que la reclamación administrativa se realizó a través de la casilla electrónica institucional de la entidad y no en la sede que corresponde a la ciudad de Cali.
Asimismo, que el domicilio de la entidad de seguridad social demandada es Bogotá, de modo que conforme al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son los jueces de dicha ciudad los competentes para avocar conocimiento del asunto (f.° 460 y 461 cuaderno conflicto de competencia). La actuación se repartió a la Jueza Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 13 de julio de 2023 propuso conflicto de competencia territorial.
Al respecto, indicó que, pese a que el domicilio principal de la demandada es Bogotá, la reclamación administrativa se agotó en Cali, toda vez que al haberse radicado por medio de la sede electrónica, el lugar de formulación de la petición se tiene como el lugar de la reclamación administrativa. Radicación n.° 11001-31-05-013-2023-00156-01 SCLAJPT-06 V.00 3 En consecuencia, suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el caso que se analiza, la demandante pretende que se ordene a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión sanción, en virtud a la terminación del contrato de trabajo que aquella celebró con la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom). Al respecto, es oportuno indicar que aunque la prestación reclamada recae sobre un derecho pensional, no tiene su origen en el sistema de seguridad social integral, sino en la relación laboral que la actora tuvo con Telecom, cuyo reconocimiento se reclama a la UGPP en consideración a las funciones que le fueron asignadas por el legislador.
En efecto, nótese que conforme lo establecido en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en concordancia con el artículo 6.º del Decreto 575 de 2013, la UGPP cumple, entre Radicación n.° 11001-31-05-013-2023-00156-01 SCLAJPT-06 V.00 4 otras funciones, con: (i) administrar el régimen de prima media con prestación definida de los servidores públicos del orden nacional y (ii) reconocer los eventuales «derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación».
En tal perspectiva, la Corte en providencia CSJ AL3004- 2023 destacó que en el primer supuesto recaen los asuntos del sistema de seguridad social integral, «lo que en principio implicaría que, a efectos de establecer la competencia territorial, debería remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
No obstante, cuando se está en el segundo escenario, como ocurre en este caso en el que la UGPP es demandada para el reconocimiento de una prestación económica a cargo de Telecom, los derechos en controversia no pertenecen al entorno de la seguridad social integral, sino que emanan de una relación laboral con una «entidad oficial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio», lo que implica que el factor de competencia territorial lo determina el artículo 10 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en lo pertinente establece: En los procesos que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor.
Radicación n.° 11001-31-05-013-2023-00156-01 SCLAJPT-06 V.00 5 De ahí que, a efectos de determinar la competencia el demandante puede escoger entre (i) el juez domicilio de la entidad demandada o, (ii) el del lugar de prestación de los servicios por parte del trabajador, conforme se explicó. Lo anterior significa que podía radicarse la demanda en la ciudad de Bogotá, que corresponde al domicilio de la demandada UGPP, o en el municipio de Tuluá, lugar de prestación de los servicios como se aprecia en el certificado laboral RTS No. 0511-2021 expedido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (f.° 28 cuaderno conflicto de competencia).
En este asunto, se advierte que la demandante invocó el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para fijar la competencia; no obstante, como se explicó anteriormente, la norma aplicable para este caso es el artículo 10 ibidem. Así, con el fin de hacer efectivo el derecho que le asiste a la accionante de optar por el lugar donde desea tramitar su demanda, es necesario que el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali, a quien se le repartió inicialmente el presente asunto, requiera a la actora para que precise su elección. Al respecto, se advierte que la Corte en providencia CSJ AL1529-2024 decidió un asunto similar, en el cual explicó: Conforme lo anterior, se evidencia que la demandante invocó, Radicación n.° 11001-31-05-013-2023-00156-01 SCLAJPT-06 V.00 6 para fijar la competencia, los artículos 5 y 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; no obstante, advierte la Corte, que la norma aplicable para casos como el que ahora llama la atención es el artículo 10 ibidem.
Por eso, en este caso particular, aunque la demandante invocó el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cierto es que, por la naturaleza del asunto y la calidad de las partes, los factores de fijación de competencia son: i) el domicilio de la entidad demandada o, ii) el último lugar de prestación de los servicios por parte de la trabajadora, conforme se dejó explicado.
Lo anterior significa que, de acuerdo con el fuero electivo, podía radicarse la demanda en la ciudad de Bogotá, que corresponde al domicilio de la demandada UGPP, o en el municipio de Aguachica, Cesar, ya que según lo indicado en el numeral 5° de los hechos del escrito inicial, este fue «El último lugar de prestación del servicio» (folio 4°, expediente digital).
Entonces, en aras de hacer efectivo el derecho que le asiste a la accionante de elegir el lugar en el que se tramitará el proceso, era necesario que el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, a quien se le repartió inicialmente el presente asunto, hubiera requerido a la demandante para que diera a conocer su decisión; como no se hizo, se ordenará remitir el expediente a dicha autoridad para que, previo lo explicado, determine el lugar de conocimiento del proceso, en consideración a la norma aplicable.
Por tanto, se ordenará remitir el expediente al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali, para que requiera a la parte accionante con el objetivo de que determine el lugar de conocimiento del proceso, teniendo en cuenta para el efecto, según la norma aplicable citada en precedencia, que bien puede elegir el domicilio de la demandada o el lugar de prestación de los servicios por parte del trabajador, y una vez ello ocurra disponga lo pertinente.
Radicación n.° 11001-31-05-013-2023-00156-01 SCLAJPT-06 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. REMITIR el expediente al JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con el fin de que requiera a la parte demandante para que elija el lugar de conocimiento del proceso, y una vez ello ocurra, disponga lo pertinente.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto a la Jueza Trece Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E298ABAA2860A42717E6268A54F02E7436D7270C47705F2121C3C473C21B96FB Documento generado en 2025-04-24