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AL2439-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2439-2022 Radicación n.°92379 Acta 18 San Andrés Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre, las solicitudes elevadas por el apoderado judicial de UZZIEL ENRIQUE MARRIAGA CABARCAS contra el auto calendado por esta Corporación el 23 de febrero de 2022, que admitió el recurso de casación, dentro del proceso ordinario que adelantó en contra de SERVICIOS ESPECIALIZADOS PARA EMPRESAS S.A.S. Y INVERCOMER DEL CARIBE S.A.S. I.

ANTECEDENTES Uzziel Marriaga Cabarcas, promovió demanda ordinaria laboral contra las sociedades anteriormente referidas, a fin de que se declare, que existió un contrato de trabajo y que la terminación de la relación laboral realizada por las empresas SESPEM S.A.S y INVERCOMER DEL CARIBE S.A.S es ineficaz; que como consecuencia de las aludidas Radicación n.°92379 SCLAJPT-06 V.00 2 declaraciones, se condene a las convocadas antes referidas, pagar los salarios que se causaron desde la terminación del contrato hasta la fecha que se produzca el reintegro.

Así mismo se condene a las demandadas a pagar las prestaciones sociales, correspondientes a; cesantías, interés de cesantías, prima legal, vacaciones y subsidio de transporte. Igualmente, se condene a las demandadas a pagar la indemnización plena de perjuicio de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, la indemnización sancionatoria de la ley 361 de 1997, la indemnización moratoria, lo ultra y extra petita que resulte probado; y las costas del proceso.

Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia del 22 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró la existencia de contrato de trabajo entre Uzziel Enrique Marriaga Cabarcas y la empresa demandada SESPEM S.A., declaro que no existía un contrato de trabajo entre el demandante Uzziel Enrique Marriaga Cabarcas y la sociedad INVERCOMER DEL CARIBE S.A.S, declaro probadas las excepciones de mérito incoadas por las demandadas, por consiguiente absolvió a las demandadas SESPEM S.A.S e INVERCOMER DEL CARIBE S.A.S de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su demanda por el actor Uzziel Enrique Marriaga Cabarcas.

Por conducto de su apoderado, el accionante Uzziel Radicación n.°92379 SCLAJPT-06 V.00 3 Enrique Marriaga Cabarcas interpuso recurso de apelación, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, corporación que mediante proveído calendado el 19 de febrero de 2020, revoco parcialmente la sentencia apelada, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito postuladas por la entidad accionada SESPEM S.A.S., salvo la de COMPENSACIÓN la cual se DECLARARÁ FUNDADA frente a lo recibido por el actor por concepto de cesantías.

SEGUNDO: DECLARAR que el despido de que fue objeto el accionante por la empresa SESPEM S.A.S., en fecha 6 de cuero de 2016, carece de efectos jurídicos al gozar aquél de estabilidad laboral reforzada.

TERCERO: ORDENAR a la compañía SESPEM S.A.S ENRIQUE MARRIAGA CABARCAS a un cargo igual, similar o superior al que venía a reintegrar al demandante UZZIEL desempeñando al interior de dicha sociedad.

CUARTO: CONDENAR a SESPEM S.A. ENRIQUE MARRIAGA CABARCAS, los salarios y prestaciones sociales, así como la cancelación al sistema de aportes a seguridad social impagados, liquidados desde el 6 de enero de 2016 y hasta que se haga efectivo el reintegro. Asimismo, a título de indemnización, los 180 días de salarios -art.26 de la ley 361 de 1997-, que se liquidan con el salario diario de $22.98 1,80 y que asciende a la suma de $4.136.724.

QUINTO: AUTORIZAR a SESPEM S.AS., a descontar del valor a pagar los salarios y prestaciones insolutas, el monto cancelado a favor del demandante a título de cesantías parciales -$961.086-.

SEXTO: LAS COSTAS de primera instancia a cargo de la parte vencida -SESFEM S.A.S y en pro del actor. Tásense en su oportunidad por el juzgado de primero nivel.

SÉPTIMO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia respecto a sus numerales PRIMERO -1-, SEGUNDO -2- PARCIALMENTE EL TERCERO -3- y CUARTO-4- en lo tocante a la declaratoria de las excepciones de mérito propuestas por la demandada INVERCOMER DEL CARIBE S.A.S., y su correspondiente ABSOLUCIÓN “rente a las pretensiones elevada por el actor.

(…) Dentro del término legal, el mandatario judicial de SERVICIOS ESPECIALIZADOS PARA EMPRESAS S.A.S., presento recurso extraordinario de casación contra la Radicación n.°92379 SCLAJPT-06 V.00 4 anterior decisión, que fue concedido por el Tribunal de conocimiento, mediante auto del 26 de marzo de 2021, al considerar que les asistía el interés jurídico para el efecto, y a través de proveído de 23 de febrero de 2022, esta Sala admitió el recurso.

En escrito presentado el 23 de febrero del ogaño, el mandatario judicial del opositor, señor Uzziel Marriaga Cabarcas, realizo una solicitud de rechazo del recurso. Seguidamente, por medio de memorial allegado el 01 de marzo de 2022 interpuso recurso de reposición frente a la referida decisión, cabe aclarar que tanto la solicitud presentada el 23 de febrero 2022 como el recurso de reposición presentado el 1 de marzo 2022 se fundamentaron en los mismos argumentos: Por auto del 23 de febrero de 2022, se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto y se ordenó correr traslado a la parte recurrente a fin de que lo sustentara.

En la data antes referida, el mandatario judicial del opositor, señor Uzziel Marriaga Cabarcas, allegó a esta Corporación, solicitud de rechazo del medio de impugnación mencionado; y luego, por medio de escrito presentado el 01 de marzo del año en curso, interpuso recurso de reposición frente a la providencia anteriormente enunciada. Cabe aclarar que las peticiones presentadas se fundamentaron en los mismos términos así: «(…) no se cumple con el requisito del interés jurídico para recurrir Radicación n.°92379 SCLAJPT-06 V.00 5 y no se tiene constancia de que el recurso se hubiese presentado dentro del término legal.

(…). Sin embargo, se observa que el honorable tribunal al realizar las operaciones aritméticas del caso, incurrió en un error. Lo anterior en razón a que liquido los salario y prestaciones hasta el día 31 de agosto de 2020 y los doblo, cuando dicha liquidación debió realizarse hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia “19 de febrero de 2020”.

Cabe recordar que el interés jurídico para recurrir en casación laboral debe liquidarse hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, y no hasta la fecha en que se resuelve el recurso de casación. En el presente caso se liquidó la cuantía para resolver el recurso, hasta la fecha del auto que resolvió el recurso de casación y se dobló guarismo, lo origino que la cuantía se elevara en cuatro meses más, y doblara » Con fundamento en lo anterior, el señor Uzziel Marriaga Cabarcas, solicitó “Reponer” el auto de fecha 23 de febrero de 2022, y “Rechazar” el recurso de casación presentado por la parte demandada Servicios Especializados para Empresas S.A.S. contra la “sentencia” proferida por el Tribunal Superior del Distrito Juncial de Barranquilla, en el proceso de la referencia. II.

CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé: «el recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado…», es decir, que de no hacerse uso oportuno de este mecanismo de defensa, la decisión adversa adquiere firmeza y, en consecuencia, no habrá lugar al estudio del recurso que se presente con posterioridad.

Radicación n.°92379 SCLAJPT-06 V.00 6 Conforme a la disposición legal referida en precedencia, y teniendo en cuenta que en el asunto bajo estudio, el auto recurrido fue notificado, por anotación en estado el día 24 de febrero del 2022, y quedó ejecutoriado el 01 de marzo del mismo año, el impugnante disponía de los días 25 y 28 de febrero del año en curso, para formular el recurso de reposición; sin embargo, como éste fue allegado el 01 de marzo de la presente anualidad, resulta ser extemporáneo.

Así las cosas, se rechazará de plano el recurso de reposición interpuesto. Ahora bien, respecto de las irregularidades referidas por el apoderado de la parte opositora, la Sala una vez realizada la revisión del plenario, concluye, que no le asiste razón en cuanto a “no se tiene constancia de que el recurso se hubiese presentado dentro del término legal”; toda vez que se cumple con lo preceptuado en el artículo 88 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, que el recurso de casación en materia laboral, «podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia».

Al efecto, la sentencia objeto de impugnación, fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de febrero de 2020, la cual fue debidamente notificada en estrados a las partes, tal como lo indica el literal b) del artículo 41 del C.P.L. y de la S.S. En consecuencia, el vencimiento del término de 15 Radicación n.°92379 SCLAJPT-06 V.00 7 días para presentar el recurso extraordinario de casación se produjo el 12 de marzo de igual año. Por ende el medio de impugnación referido, interpuesto por el apoderado de la parte recurrente, el día 26 de febrero de 2020, según obra a folio 409 del cuaderno de segunda instancia. lo fue dentro del término legal.

No obstante lo anterior, la Sala advierte que le asiste razón en cuanto hubo un error al realizar las operaciones aritméticas para determinar el interés para recurrir en casación, dado que el Tribunal liquido los salarios y prestaciones sociales hasta el 31 de agosto de 2020, con lo cual se desconoció lo señalado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».

Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Ahora bien, cabe recordar que esta Corporación a adoctrinado que cuando existe una pretensión de reintegro se debe sumar al monto de las condenas impuestas en la sentencia una suma igual, que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejada esa orden de reinstalación (ver CSJ SL 2756-2020 que reitero la SL 20010, 21 may. 2003).

Precisado lo anterior, procede la Sala a efectuar las Radicación n.°92379 SCLAJPT-06 V.00 8 operaciones aritméticas correspondientes, única y exclusivamente para determinar el interés jurídico para recurrir, lo que arroja los siguientes resultados:

1. SALARIOS ADEUDADOS Concepto Valor Desde 06/01/2016 Hasta 19/02/2020 Valor salario mensual $ 689.454,001 Meses trascurridos 49,47 Valor total salario $ 34.104.991,20

2. CESANTÍAS ADEUDADAS Desde Hasta Salario Días Valor de cesantías 06/01/2016 31/12/2016 $ 689.454,00 355 $ 679.878,25 01/01/2017 31/12/2017 $ 689.454,00 360 $ 689.454,00 01/01/2018 31/12/2018 $ 689.454,00 360 $ 689.454,00 01/01/2019 31/12/2019 $ 689.454,00 360 $ 689.454,00 01/01/2020 19/02/2020 $ 689.454,00 49 $ 93.842,35 Total $ 2.842.082,60 3.

INTERESES A LAS CESANTÍAS ADEUDADOS Desde Hasta Cesantías Días Valor de intereses 06/01/2016 31/12/2016 $ 679.878,25 355 $ 80.452,26 01/01/2017 31/12/2017 $ 689.454,00 360 $ 82.734,48 01/01/2018 31/12/2018 $ 689.454,00 360 $ 82.734,48 01/01/2019 31/12/2019 $ 689.454,00 360 $ 82.734,48 01/01/2020 19/02/2020 $ 93.842,35 49 $ 1.532,76 Total $ 330.188,46 1 Valor establecido de la referencia a la indemnización a la que condena el fallo de segunda instancia. Radicación n.°92379 SCLAJPT-06 V.00 9

4. PRIMAS DE SERVICIOS DE JUNIO Desde Hasta Salario Días Valor de prima 06/01/2016 30/06/2016 $ 689.454,00 175 $ 335.151,25 01/01/2017 30/06/2017 $ 689.454,00 180 $ 344.727,00 01/01/2018 30/06/2018 $ 689.454,00 180 $ 344.727,00 01/01/2019 30/06/2019 $ 689.454,00 180 $ 344.727,00 01/01/2020 19/02/2020 $ 689.454,00 49 $ 93.842,35 Total $ 1.463.174,60

5. PRIMAS DE SERVICIOS DE DICIEMBRE Desde Hasta Salario Días Valor de prima 01/07/2016 31/12/2016 $ 689.454,00 180 $ 344.727,00 01/07/2017 31/12/2017 $ 689.454,00 180 $ 344.727,00 01/07/2018 31/12/2018 $ 689.454,00 180 $ 344.727,00 01/07/2019 31/12/2019 $ 689.454,00 180 $ 344.727,00 Total $ 1.378.908,00 6. APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ADEUDADOS Desde Hasta Salario Meses Aportes 06/01/2016 31/12/2016 $ 689.454,00 11,83 $ 1.305.366,24 01/01/2017 31/12/2017 $ 689.454,00 12,00 $ 1.323.751,68 01/01/2018 31/12/2018 $ 689.454,00 12,00 $ 1.323.751,68 01/01/2019 31/12/2019 $ 689.454,00 12,00 $ 1.323.751,68 01/01/2020 19/02/2020 $ 689.454,00 1,63 $ 180.177,31 Total $ 5.456.798,59 7.

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADEUDADOS Desde Hasta Salario Meses Aportes 06/01/2016 31/12/2016 $ 689.454,00 11,83 $ 1.019.817,38 Radicación n.°92379 SCLAJPT-06 V.00 10 01/01/2017 31/12/2017 $ 689.454,00 12,00 $ 1.034.181,00 01/01/2018 31/12/2018 $ 689.454,00 12,00 $ 1.034.181,00 01/01/2019 31/12/2019 $ 689.454,00 12,00 $ 1.034.181,00 01/01/2020 19/02/2020 $ 689.454,00 1,63 $ 140.763,53 Total $ 4.263.123,90 8.

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN RIESGOS LABORALES ADEUDADOS Desde Hasta Salario Meses Aportes 06/01/2016 31/12/2016 $ 689.454,00 11,83 $ 42.587,57 01/01/2017 31/12/2017 $ 689.454,00 12,00 $ 43.187,40 01/01/2018 31/12/2018 $ 689.454,00 12,00 $ 43.187,40 01/01/2019 31/12/2019 $ 689.454,00 12,00 $ 43.187,40 01/01/2020 19/02/2020 $ 689.454,00 1,63 $ 5.878,28 Total $ 178.028,05

9. CONDENAS EXPRESAS EN FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Concepto Valor Indemnización de Ley 361 de 1997 $ 4.136.724,00 Total $ 4.136.724,00 10. VALOR A DESCONTAR POR PARTE DEMANDADA Concepto Valor Cesantías parciales $ 961.086,00 Total $ 961.086,00

11. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN2 2 La cifra consolidada corresponde a la acumulación de los resultados totales de los cálculos realizados la cual se proporciona como referencia para que el Despacho infiera si se supera o no la cifra respectiva a verificar, o bien, para que estime, luego su análisis, si los valores correspondientes que conforman el monto total deben ser ajustados.

Radicación n.°92379 SCLAJPT-06 V.00 11 Concepto Valor Salarios adeudados $ 34.104.991,20 Cesantías adeudadas $ 2.842.082,60 Intereses de cesantías adeudadas $ 330.188,46 Primas de servicios de junio $ 1.463.174,60 Primas de servicios de diciembre $ 1.378.908,00 Aportes a seguridad social en pensiones $ 5.456.798,59 Aportes a seguridad social en salud $ 4.263.123,90 Aportes a seguridad social en riesgos laborales $ 178.028,05 Subtotal $ 50.017.295,40 Suma adicional por reintegro (Jurisprudencia) $ 50.017.295,40 Condenas expresas en fallo $ 4.136.724,00 - Cesantías parciales a descontar $ 961.086,00 Total $ 103.210.228,81 En armonía con lo discurrido y efectuados los cálculos de rigor, la Sala encuentra que el interés económico de la empresa SERVICIOS ESPECIALIZADOS PARA EMPRESAS S.A.S. corresponde a la suma de 103.210.228,81 cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior al valor $105.336.360, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, contemplado en el articulo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2020, ascendía a $877.803.

En virtud de lo advertido, se declarará de oficio la nulidad de todo lo actuado, desde la admisión ordenada mediante auto del 23 de febrero de 2022, para en su lugar rechazarla. Radicación n.°92379 SCLAJPT-06 V.00 12 Frente a la decisión de anular todo lo actuado, recientemente, en providencia CSJ AL4491-2021, que reitero lo señalado en la CSJ AL2798-2021, que a su vez recordó lo dicho en la CSJ AL2461-2019, se precisó: Sobre la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado a pesar de haberse admitido el recurso de casación y calificado la demanda es suficiente recordar las consideraciones de esta Corporación en providencia CSJ AL2461-2019, en la que expresó: […] En torno a la facultad de declarar la nulidad de todo lo actuado, a pesar de haber admitido el recurso extraordinario […] y presentado el impugnante la demanda que sustenta el recurso de casación, debe reiterarse, que tal admisión en modo alguno ata a (sic), ya que, si con posterioridad advierte, como ahora sucede, que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, así deberá reconocerlo, procediendo a anular toda la actuación realizada ante ella.

Y agregó: […] Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.

De otro lado, conviene recordar que «el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto Radicación n.°92379 SCLAJPT-06 V.00 13 ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.

Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión» III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en sede de casación a partir del auto del 23 de febrero de 2022, proferido por esta Corporación y las actuaciones posteriores que dependan de aquella, por las razones expuestas en la parte motivada.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación que formulo SERVICIOS ESPECIALIZADOS PARA EMPRESAS S.A.S. contra la sentencia proferida el 19 de febrero 2020, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que adelanta en su contra UZZIEL ENRIQUE MARRIAGA CABARCAS.

TERCERO: RECHAZAR la reposición interpuesta por el apoderado judicial de UZZIEL ENRIQUE MARRIAGA CABARCAS contra el auto calendado por esta Corporación el 23 de febrero de 2022, que admitió el recurso de casación, Radicación n.°92379 SCLAJPT-06 V.00 14 dentro del proceso ordinario que adelantó en contra de SERVICIOS ESPECIALIZADOS PARA EMPRESAS S.A.S. Y INVERCOMER DEL CARIBE S.A.S, de conformidad a las motivaciones que se dejaron expuestas.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°92379 SCLAJPT-06 V.00 15 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 de junio de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 080 la providencia proferida el 24 de mayo de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 22 de junio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de mayo de 2022. SECRETARIA___________________________________