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AL2438-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2438-2025 Radicación n.° 68001-31-05-003-2022-00281-01 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 13 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que GENNY CASTELLANOS QUIROZ promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. Radicado n.° 68001-31-05-003-2022-00281-01 SCLAJPT-11 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPMPD- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- realizado inicialmente a Protección S. A. y luego a Porvenir S. A. En consecuencia, requirió que se condene a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes y rendimientos y, a esta última, a recibirlos, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 6 a 23, cuaderno primera instancia, parte 1).

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que nació el 15 de enero de 1968, que en febrero de 1991 se trasladó del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones a Protección S. A., que posteriormente se afilió a Porvenir S. A., y que no se le brindó información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen. Agregó que realizó reclamación administrativa a Colpensiones y a Porvenir S. A. para que declarara la ineficacia del traslado, no obstante, la primera entidad no se pronunció al respecto y la segunda lo negó (f.° 8 cuaderno primera instancia, parte 1).

El asunto le correspondió al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que a través de sentencia de 7 de septiembre de 2023 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia): Radicado n.° 68001-31-05-003-2022-00281-01 SCLAJPT-11 V.00 3 PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la demandante (…) en el régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuada el 10 de septiembre de 2001, en el fondo privado ING PENSIONES Y CESANTIAS S.A. hoy PROTECCIÓN S.A. (…)

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación o traslado horizontal realizado por la demandante el 01 de septiembre de 2002, en PORVENIR S.A. (…)

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros gastos de administración, saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pertenecientes a la cuenta de la demandante a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme a las consideraciones que se han dejado hechas.

CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la última afiliación o vinculación válida de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, esto es con los rendimientos que se hubieran causado, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES que reactive la afiliación de la demandante, reciba los recursos señalados, y acredite las semanas efectivamente cotizadas en el régimen solidario de prima media, teniendo para todos los efectos, como si nunca se hubiere afiliado al régimen de ahorro individual.

SEXTO: CONDENAR en costas a las demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Radicado n.° 68001-31-05-003-2022-00281-01 SCLAJPT-11 V.00 4 SÉPTIMO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del C.G. del P. Fíjese como agencias en derecho a cargo de PROTECCIÓN S.A., y PORVENIR S.A., y a favor de la demandante, la suma de $ 1.160.000 (…)

OCTAVO: Consúltese esta providencia sino fuere apelada. Al resolver el recurso de apelación que las demandadas presentaron y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 16 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió (f.° 63 a 79 cuaderno de segunda instancia):

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 07 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso promovido por GENNY CASTELLANOS QUIROZ contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A.

SEGUNDO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A, devolver al RPMPD las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje reservado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, con destino a COLPENSIONES. Al momento de cumplirse la orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO (SIC): COSTAS a cargo de PORVENIR S.A, en los términos anunciados. En el término legal, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 13 de septiembre de 2024 el Tribunal lo negó, pues estimó que la AFP no tiene interés económico para recurrir porque respecto a las condenas impuestas, dichos valores corresponden al patrimonio autónomo de propiedad del Radicado n.° 68001-31-05-003-2022-00281-01 SCLAJPT-11 V.00 5 afiliado.

Asimismo, adujo que respecto a «los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia (…)» no fueron cuantificados por la sociedad. Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Al respecto, citó la Sentencia SU-107-2024 proferida por la Corte Constitucional e indicó que debe tenerse en cuenta: […] el valor de traslado de aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y demás emolumentos generados con ocasión a la afiliación del demandante (…) la carga económica para el fondo pensional, en conceptos como gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos y de forma indexada (…) Relacionar las costas.

Incluyendo las agencias en derecho en primera instancia (…) lo que respecta a la indexación de las sumas anteriormente señaladas a valores presentes y en cuanto material y pecuniariamente mi representada se ve afectada por la condena en recursos propios (f.° 130 a 137 cuaderno digital de segunda instancia) […]. Por medio de auto de 15 de noviembre de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto, indicó que los argumentos de la AFP recurrente «sólo se limitan a señalar los conceptos que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que permitan realizar la operación aritmética que se echa de menos, y olvidando, que las pruebas que obran actualmente Radicado n.° 68001-31-05-003-2022-00281-01 SCLAJPT-11 V.00 6 en el proceso no permiten realizar el mismo» (f.° 139 a 144 cuaderno digital de segunda instancia).

En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 26 de noviembre de 2024 (cuaderno Corte, pdf.). En el término de traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó escrito alguno. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;

(ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

Radicado n.° 68001-31-05-003-2022-00281-01 SCLAJPT-11 V.00 7 No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En este caso se estructuran los dos primeros requisitos, esto es, se trata de una decisión proferida en un proceso ordinario y el recurso fue interpuesto oportunamente. Y en cuanto al interés económico para recurrir, conviene precisar que en consideración a las cotizaciones, los rendimientos financieros, los intereses y el bono pensional si lo hay, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene presente que en el RAIS, se incluye en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien son administrados por Porvenir S. A. no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la demandante (CSJ AL4788-2024).

Asimismo, en consideración a los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales indexados y a su cargo, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.

Radicado n.° 68001-31-05-003-2022-00281-01 SCLAJPT-11 V.00 8 No obstante, la recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL4132-2024, AL2925-2024 entre otros), pues sus argumentos se dirigieron únicamente a controvertir la condena impuesta por el Tribunal y no a demostrar el interés económico para recurrir.

Por último, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente, según el cual se debe aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-107-2024; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A. Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD Radicado n.° 68001-31-05-003-2022-00281-01 SCLAJPT-11 V.00 9 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 16 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que GENNY CASTELLANOS QUIROZ promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 462BD0508FBA93F69B9743A8CBDA7375E1CB2ECE30750905BD4D691B1307F56F Documento generado en 2025-04-24