SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2438-2022 Radicación n.° 90497 Acta 18 San Andrés Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- contra el auto CSJ AL3586- 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JAIRO EDUARDO TORRES CASTAÑEDA, contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y COLFONDOS S.A. - PENSIONES Y CESANTÍAS.
I.
ANTECEDENTES De las presentes diligencias, se tiene que mediante el proveído impugnado, el cual fue proferido el 18 de agosto de 2021, y a su vez notificado por anotación en el estado del 20 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte Suprema, Radicación n.° 90497 SCLAJPT-06 V.00 2 inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al considerar que la entidad no tenía interés jurídico-económico para recurrir, dadas las resultas de la sentencia de segunda instancia. Contra la anterior decisión, la recurrente presentó el recurso de reposición, con el fin de que esta Corporación cambie la postura allí establecida, y en consecuencia, admita el mecanismo extraordinario, ya que considera en su escrito impugnatorio, que lo determinado por la Sala: i) va en contravía de su propio precedente; ii) afecta los recursos del régimen de prima media con prestación definida; iii) desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema; iv) avala el desequilibrio o no equivalencia de aportes en traslados cuando al afiliado le faltan menos de 10 años para adquirir el estatus pensional y; v) desconoce el principio de responsabilidad fiscal; todo lo cual puede aminorarse, si la Sala admite el recurso y le da el correspondiente trámite, dado que, es viable determinar el perjuicio sufrido por la entidad, ya que, a futuro tendrá que asumir el reconocimiento de la prestación económica por vejez del demandante.
Entre los argumentos que sustentan su recurso, se permite precisar que «[…] basta la remembranza de las anteriores reflexiones para concluir, de manera contraria a como se hizo en el auto AL3468-2021, que para determinar el interés jurídico económico no basta con la remisión literal y gramatical al resuelve de la sentencias proferidas en las instancias, puesto que se deben analizar incidencias Radicación n.° 90497 SCLAJPT-06 V.00 3 económicas eventuales y determinables, que para el caso de marras, brilló por su ausencia como más adelante se explica, máxime que sería COLPENSIONES la llamada a reconocer y pagar las eventuales prestaciones económicas que sí sirven de baremo para determinar el agravio económico frente al demandante».
Una vez cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, la parte contraria guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Para resolver se tiene que, en primer lugar, el artículo 62 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, modificado por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, prevé en forma específica cuáles son los mecanismos de impugnación de las providencias emitidas en esta especialidad, enumerándolos de la siguiente manera: 1.
El de reposición. 2. El de apelación. 3. El de súplica. 4. El de casación. 5. El de queja. 6. El de revisión. 7. El de anulación. (Subrayas fuera del original) Por su parte, el artículo 63 de igual codificación, establece que el recurso de reposición procede contra los Radicación n.° 90497 SCLAJPT-06 V.00 4 autos interlocutorios, y deberá presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar.
Lo anterior significa, que en el presente asunto, el memorialista debió presentar la impugnación, a más tardar, el 24 de agosto de 2021, habida cuenta de que tal proveído, fue notificado por anotación en estado del 20 de ese mes y anualidad. No obstante, tal como se observa en el expediente digital, en la Secretaría de la Sala se recepcionó el escrito contentivo del recurso, el 25 de agosto a las 4:59 p.m., proveniente del correo electrónico comunicacionesoficiales@colpensiones.gov.co, esto es, con posterioridad al término legal.
De lo anterior, fluye que el recurso de reposición que ocupa la atención de la Sala, resultó extemporáneo y, en consecuencia, el mismo se impone rechazar de plano. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra el auto CSJ AL3586-2021, dentro del proceso ordinario laboral mailto:comunicacionesoficiales@colpensiones.gov.co Radicación n.° 90497 SCLAJPT-06 V.00 5 que promovió JAIRO EDUARDO TORRES CASTAÑEDA, contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y COLFONDOS S.A. - PENSIONES Y CESANTÍAS.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 90497 SCLAJPT-06 V.00 6 Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23 de junio de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 084 la providencia proferida el 24 de mayo de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de junio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de mayo de 2022. SECRETARIA___________________________________