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AL2437-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2437-2025 Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00357-01 Acta 6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de queja que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 15 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que HUMBERTO RODRÍGUEZ VALENCIA promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.

ANTECEDENTES El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPMPD- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS- realizado Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00357-01 SCLAJPT-06 V.00 2 inicialmente a través de Colfondos S. A. luego a Porvenir S. A. y finalmente a Protección S. A. En consecuencia, requirió que se condene a Protección S. A. a trasladar la totalidad del dinero obrante en la cuenta de ahorro individual, cotizaciones, bonos pensionales, sumas de las aseguradoras, rendimientos, intereses y gastos de administración a Colpensiones; así como a esta última, a recibirlos y a que actualice la historia laboral, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 2 a 4 cuaderno primera instancia, parte 1).

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que nació el 4 de abril de 1962; que el 26 de enero de 1998 se trasladó del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a Colfondos S. A.; el 21 de septiembre de 2001 se trasladó a Porvenir S. A. y, por último, el 1.° de junio de 2006 a Protección S. A., sin que se le brindara información cierta y clara de las consecuencias del cambio de régimen.

Agregó que realizó reclamación administrativa a Colpensiones, Colfondos S. A., Porvenir S. A., y Protección S. A. para que declarara la ineficacia del traslado, no obstante, las entidades no se pronunciaron al respecto (f.° 59 a 60 cuaderno primera instancia, parte 1). El asunto le correspondió al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 27 de junio de 2023 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00357-01 SCLAJPT-06 V.00 3 HUMBERTO RODRIGUEZ VALENCIA a la AFP COLFONDOS suscrita el 26 de enero de 1998, en consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., a devolver a Colpensiones, las sumas percibidas por concepto aportes, rendimientos, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, por el periodo en que el demandante permaneció afiliado a esa administradora, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., y PORVENIR S.A., a devolver a Colpensiones, las sumas percibidas por concepto aportes, rendimientos, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, por el periodo en que la demandante permaneció afiliado a esa administradora.

Las devoluciones que tiene que hacer las demandadas deberán hacerse en el término de 45 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que, una vez, se efectúe el anterior tramite, acepte sin dilación alguna el traslado del demandante al régimen de prima media con prestación definida junto con sus correspondientes aportes.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.

SEXTO: CONDENAR en costas a las demandadas AFP COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A., y PORVENIR S.A., Fíjense como agencias en derecho la suma de $ ¼ SMMLV a cargo de COLFONDOS Y PORVENIR y ½ SMMLV a cargo PROTECCIÓN S.A.

SEPTIMO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en consecuencia, envíese al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral. Por apelación de Colfondos, Porvenir S. A. y Colpensiones Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00357-01 SCLAJPT-06 V.00 4 y surtido el grado jurisdiccional en favor de esta última, por medio de providencia de 29 de febrero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió (f.° 32 a 54 cuaderno digital de segunda instancia):

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia, en el sentido de DISPONER que, para el momento del cumplimiento de la presente sentencia, los referidos conceptos a cargo de COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, I.B.C., aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. En el término legal, Colfondos S. A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 15 de mayo de 2024 el Tribunal lo negó, pues estimó que la referida AFP no tenía interés económico para recurrir. Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que no puede condenarse a restituir a un tercero como Colpensiones los rendimientos financieros que Colfondos S. A. logró por la gestión que realizó; además, indicó que los gastos de administración que se ordenan devolver no ingresan al fondo común del RPMPD, sino que son recibidos por Colpensiones (f.° 11 a 24 cuaderno digital de segunda instancia).

Por medio de auto de 1.° de octubre de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Al Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00357-01 SCLAJPT-06 V.00 5 respecto, manifestó (f.° 170 a 174 cuaderno digital de segunda instancia): Al no evidenciarse un agravio a la recurrente, se hace imperante la devolución plena y con efectos retroactivos de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual que incluye el reintegro a Colpensiones de todos los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración, comisiones, cotizaciones, bonos pensionales, pues los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho la demandante en el régimen de prima media con prestación definida.

(CSJ SL2877- 2020 reiterado en autos CSJ AL 2079-2019, CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018). En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 2 de diciembre de 2024 (cuaderno Corte, pdf.). En el término de traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el apoderado del demandante presentó escrito.

Al respecto, indicó que «el único agravio, que pudo recibir la AFP recurrente, no es más que la privación de su función de administradora del régimen pensional del demandante, situación que no se puede tasar para efectos del recurso» (cuaderno Corte, pdf.). I. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;

(ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00357-01 SCLAJPT-06 V.00 6 interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En este caso se acreditan los dos primeros requisitos, esto es, se trata de un proceso ordinario y el recurso fue interpuesto en término legal.

Y en cuanto al interés económico para recurrir de Colfondos S. A., este está relacionado con la condena impuesta por el juez de primera instancia y, modificada y confirmada por el Tribunal, esto es, devolver a Colpensiones las sumas percibidas por concepto de aportes, rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00357-01 SCLAJPT-06 V.00 7 de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, por el periodo en que el demandante permaneció afiliado a esa administradora.

Al respecto, conviene precisar que en consideración al traslado de los saldos que se encuentran depositados en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, Colfondos S. A. no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en presente que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la demandante (CSJ AL3163-2024).

Ahora, en lo que respecta a los gastos de administración, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por dichos conceptos.

No obstante, la recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL4132-2024, CSJ AL2925-2024 entre otros), pues sus argumentos se dirigieron únicamente a controvertir la condena impuesta por el Tribunal y no a demostrar el interés económico para recurrir. Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00357-01 SCLAJPT-06 V.00 8 También es oportuno indicar que para la Corte no son de recibo los argumentos expuestos por la entidad, según los cuales, no puede condenarse a restituir a un tercero como Colpensiones los rendimientos financieros que Colfondos S.A. logró, y que los gastos de administración que se ordenaron devolver no son depositados al fondo común del RPMPD, sino que quedan a cargo de la entidad que los recibe, toda vez que con tales razonamientos pretende poner en discusión la condena que le fue impuesta, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colfondos S. A. Comoquiera que el demandante presentó oposición, conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas en su favor y a cargo de Colfondos S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00357-01 SCLAJPT-06 V.00 9 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral que HUMBERTO RODRÍGUEZ VALENCIA promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: Por secretaría corríjase el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV), en el sentido de incluir como opositor a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., toda vez que hace parte del proceso ordinario de la referencia.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6B94C14610AAF71DBF86A37BC10992CB2C6AFD722980E3F8C71F2E00CF78EA1D Documento generado en 2025-04-24