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AL2437-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente AL2437-2014 Radicación n° 65009 Acta n°. 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GUILLERMO LEÓN CASTAÑO Y OTROS contra HÉCTOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

I.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Medellín, el señor GUILLERMO LEÓN CASTAÑO Y OTROS, demandó a HÉCTOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre las partes y, en consecuencia, se condene al demandado a cancelar las prestaciones sociales, la indemnización por terminación sin justa causa, además de la culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido, más los perjuicios materiales, junto con la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, que mediante auto de fecha 27 de enero de 2014 (fls 127), rechazó la demanda y manifestó no ser competente para conocer del asunto, en razón, a la competencia territorial por ser el último lugar de prestación del servicio que fue el municipio de Concordia.

Por consiguiente, ordenó remitir el expediente junto con sus anexos al Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, Antioquia, para lo de su cargo. Recibido el proceso por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia. Igualmente sostuvo no ser competente para conocer del asunto (fls 128 a 129), por cuanto al revisar la demanda en el acápite de notificaciones a las partes, se observa que ambas tienen domicilio en la ciudad de Medellín. Por lo anterior, de conformidad con el Art. 5 del CPT y SS, y en aras de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, se consideró que el competente para conocer del presente asunto, por factor territorial, era el Juez Laboral del Circuito de Medellín. Por lo anterior, suscitó la colisión de competencia que se encuentra consagrada en el num. 4ª del Art. 15 del CPT y la SS, modificado por el Art. 8º de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2ª del Art. 16 de la Ley 270 de 1996 y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para lo de su cargo.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en la L. 270/1996, Art. 16-2 y en el CST y SS, Art. 15 - 4º, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Quince Laboral del Circuito de Medellín y Promiscuo del Circuito de Concordia, por cuanto, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que le corresponde el conocimiento a sus homólogos de Concordia por ser el último lugar donde el demandante prestó sus servicios, mientras que el segundo sostiene que el Juez del Circuito de Medellín, es quien debe tramitar el asunto como quiera que lugar de notificación de la demandada y del demandante son en dicha ciudad.

Sea lo primero señalar que el CPT y SS art. 5, modificado por la L 712/ 2001 Art. 3, establece: «La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante ». (Negrilla fuera del texto) De lo anterior se tiene que la parte actora tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, al juez del domicilio del accionado, o el del lugar donde se hayan prestado los servicios, garantía que está a disposición de los trabajadores para demandar, y que tanto la jurisprudencia como la doctrina han denominado “fuero electivo”.

Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. En el sub lite, la presente demanda se instauró ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, que por lo dicho, están facultados legalmente para conocer de ella por corresponder al domicilio del demandado, conforme se desprende del texto de la demanda inicial en el que se informa y se solicita su notificación en “ en la calle 35 No. 78-32, Teléfono: 2503953.

Medellín Antioquia” (Subraya la Sala). Sin embargo, es preciso resaltar en el Juzgado de Concordia, igualmente goza de competencia en razón a que en dicho lugar fue donde el accionante prestó sus servicios, según se narra en el hecho segundo del libelo demandatorio en el que se asevero “ GUILLERMO LEON CASTAÑO, labor{o al servicio del señor HÉCTOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ mediante contrato verbal, en la finca denominada “El Brasil” ubicada en la vereda “llanaditas” del municipio de Concordia (Ant)” tal y como se observa a folio 1.

(Subraya la Sala (folio1) Así las cosas, el actor al ejercitar su acción en Medellín, eligió a los juzgados de esa ciudad, por lo que la Sala respeta dicha elección, según lo estipulado en el citado artículo CPT y SS art. 5 modificado por la L. 712/ 2001 art. 3, así en el acápite de competencia se hubiera puesto de presente que también es competente “ el lugar donde se prestó el servicio” ( fl. 12).

Luego, a juicio de la Sala, el hecho de que el lugar del domicilio de la demandada no coincida con el último lugar donde se prestó el servicio, no tiene per se la virtud de variar la competencia en el presente proceso. En consecuencia, se decidirá que el juez competente para conocer del proceso que se discute es el del Circuito de Medellín, por ser la elección del demandante, Despacho al que serán enviadas las diligencias para que se les dé el trámite que corresponda conforme a la ley.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GUILLERMO CASTAÑO LEÓN, contra HÉCTOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en el sentido de asignarle la competencia al Primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7